Para saber que funciones pueden realizar los “Responsables de equipo”, primeramente hay que saber donde están regulados y nos tenemos que ir al Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , que en su artículo 69 , apartado d) dice:
Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte de Fondos o Sistemas.
Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su categoría, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas.
El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su categoría, en tanto las tenga asignadas y las realice.
Para empezar a desarrollar este tema, tenemos que tener en cuenta que ni el propio convenio colectivo reconoce esta figura como una categoría laboral, sino como un plus o incentivo a la realización de una funciones determinadas de ámbito superior al de vigilante de seguridad.
Por otro lado hay que observar detenidamente dichas funciones, ya que por culpa de los clientes y usuarios de los servicios de seguridad o por indicación expresa de las empresas de seguridad, se ha tergiversado después de mucho tiempo estas funciones, que analizadas detenidamente serian.
“desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo”
Esto sería unas indicaciones claras y concisas a los vigilantes de donde ubicarse en los puestos, según necesidades del servicio, como realizar el trabajo de vigilancia en dichos puestos y siempre adaptándolos a esos puestos, pero nunca interfiriendo o modificando las operativas de seguridad marcadas por un Jefe o Director de Seguridad habilitados y desarrolladas convenientemente a las características especificas de esos servicios.
“confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe”
No nos equivoquemos a la hora de interpretar el contexto de “confeccionando partes oportunos”, ya que normalmente se confunden estos términos con la elaboración de cuadrantes de trabajo , comunicados de carácter operativo y modificaciones sustanciales de las operativas firmas y realizadas por Jefes y Directores de seguridad. Estos actos se han ido realizando y apropiando como propios de los responsables con el tiempo bajo el consentimiento y complicidad de clientes y empresas de seguridad. Se refiere directamente a la confección de informes de incidencias o partes diarios de servicio donde haya que reflejar una anomalía técnica u organizativa del propio servicio y donde no tenga intervención el vigilante de seguridad como personal de seguridad implicado directamente con dichas incidencias.
Esto sería una interpretación rápida y veraz de la información precisa que necesita el cliente o la empresa de seguridad ante una eventualidad de tipo técnico (un fallo en el sistema de alarmas, en el de incendios, una fuga de agua, un corte eléctrico, una bajada de temperatura drástica en un cuarto informático o de servidores, etcetc) o también sobre incidencias organizativas ( un descubierto en un puesto, una enfermedad o accidente laboral de un vigilante, una decisión rápida ante un suceso que no sea competencia de los vigilantes de seguridad y que necesite una celeridad en la intervención que supere los conocimientos o la categoría de los profesionales habilitados, etccetc). En todos estos casos y como se reconoce en el plus económico reconocido por convenio, el responsable de equipo (anótese que en ningún momento se nombra la terminología errónea de “jefe de equipo”) , tendrá que resolver o solventar por si mismo, ya sea redactando informes a sus superiores inmediatos o cubriendo los puestos que queden descubiertos, para garantizar la prestación y continuidad del servicio al que están obligadas las empresas de seguridad por el Reglamento de Seguridad Privada.
Una vez concluido y aclarado este tema de Convenio Laboral, pasaremos al Reglamento de Seguridad Privada donde en su artículo 71 dice en sus apartados 3 y 4.
En la organización de los servicios y en el desempeño de sus funciones, los vigilantes dependerán del jefe de seguridad de la empresa de seguridad en la que estuviesen encuadrados. No obstante, dependerán funcionalmente, en su caso, del jefe del departamento de seguridad de la empresa o entidad en que presten sus servicios.
En ausencia del jefe de seguridad, cuando concurran dos o más vigilantes y no estuviese previsto un orden de prelación entre ellos, asumirá la iniciativa en la prestación de los servicios el vigilante más antiguo en el establecimiento o inmueble en el que se desempeñen las funciones.
En el apartado 3 deja entrever una ambigüedad de interpretación de la cuál se han aprovechado muchos clientes y empresas de seguridad, pero no olvidemos que estamos tratando un texto legal con carácter de Real Decreto Legislativo y que para nada reconoce otras figuras que no sean las estipuladas en este Reglamento; se han inventado figuras como Jefes de Patrimonio, Jefes de servicios Generales, Encargados de Seguridad, Security Management Supervisor, etcetc que ni son legales, ni tiene competencias en el personal de seguridad, salvo las estipuladas por Reglamento, esto es “ la funcionalidad”, en ningún caso pueden marcar operativas, ordenes, indicaciones o cualquier imperativo hacia el personal habilitado que altere las operativas de los servicios.
Hay que entender como “funcionalidad” el revisar y comprobar fehacientemente que el servicio se desarrolla en las condiciones contratadas por el cliente y que los vigilantes de seguridad están cualificados y preparados para que esas funciones repercutan en la calidad e imagen que el cliente quiere, garantizándole la seguridad que necesita para su local o empresa, que en el fondo es por lo que paga y por lo que contrata un servicio de seguridad. También hay que especificar que en locales o empresas clientes donde trabajen un número determinado de 24 o mas vigilantes tendrán obligatoriamente que tener un Director de Seguridad al frente del departamento de seguridad constituido ( ya sea externalizado o no ya que, la obligatoriedad de constitución del departamento de seguridad fue anulada modificada en el año 2007 igualmente que las competencias y funciones de los Directores de Seguridad que fueron ampliadas y equiparables sustancialmente a las del jefe de Seguridad)
Por otro lado el apartado 4 indica claramente que en ausencia del Jefe de Seguridad ( el de la empresa de seguridad) el vigilante con mayor antigüedad en el servicio ( que normalmente el “responsable de equipo” no cumple con este requisito en el 90% de los casos) asumirá la “iniciativa” y es aquí donde tenemos que cuestionarnos un pregunta ¿¿Qué iniciativa??. Esto se entiende ante presuntas eventualidades o sucesos que puedan perjudicar o alterar la operativa o la integridad y seguridad del servicio, con lo cual los “responsables de equipo” no tendrían cabida en este apartado a no ser que si tuviesen la antigüedad y requisitos necesarios para el desempeño de esta función. Obsérvese que en esta apartado reglamentario, para nada se habla del complemento salarial por realizar estas funciones, con lo cual deja al Convenio Colectivo en clara discriminación al no reconocer ni la figura del “responsable” ni la retribución que se debe cobrar por estas funciones.
Pasamos ahora para conclusiones finales una respuesta de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior a través de un informe redactado por la Unidad Central de Seguridad Privada, a petición de una consulta realizada por un particular donde se indica:
“El informe elaborado por la Unidad Central de Seguridad Privada al que se refiere el escrito de consulta, se elaboró para dar una puntual respuesta sobre las funciones que ejercen los inspectores de servicios y jefes de equipo en el ámbito de las empresas de seguridad (no de los usuarios, que es donde ejercen sus funciones los directores de seguridad) y ante una situación concreta planteada por la Unidad Territorial provincial consultante.
En dicho informe se relata, como no puede ser de otra manera, que dichas figuras, si bien están recogidas en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, no están contempladas en la vigente normativa de seguridad privada (artículo 1.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre); por lo tanto, no pueden ejercer las funciones de seguridad que dicha normativa reserva al personal de seguridad y, más concretamente, aquéllas que, por corresponder a los jefes de seguridad, pueden ser delegadas por éstos en determinadas personas.
En esta parte del informe no reconoce la figura del “responsable de equipo” como tampoco la del inspector de servicios, para realizar funciones únicas y exclusivas del Jefe de Seguridad, entre ellas las de inspección, organización, coordinación y supervisión del personal de seguridad privada. Lo que si reconoce es que el jefe de Seguridad podrá “delegar” dichas funciones en determinadas personas.
Para saber que es una delegación de funciones tendremos que remitirnos a la segunda parte de la consulta.
“Es decir, que para ejercer estas funciones (que se entiende son de seguridad, pues de lo contrario no estarían contempladas en la legislación específica), el jefe de seguridad, cuando no exista un jefe de seguridad delegado, puede delegar en otra persona que tenga experiencia y capacidad análoga a un jefe de seguridad.”
Esto es, un profesional de la seguridad privada o pública que reúna las condiciones de cinco años de antigüedad en funciones de seguridad privada o pública y que tenga una titulación académica de Bachiller Superior o equivalente a efectos laborales. Esta delegación de funciones esta convenientemente regulada en el Reglamento de seguridad privada y será otorgada única y exclusivamente por la Unidad Central de Seguridad Privada, a petición del jefe de Seguridad de la empresa y una vez valorados los meritos profesionales y académicos del aspirante a esa delegación de funciones. Tampoco se pueden delegar funciones por parte de los “Jefes de Seguridad Delegados” en otras personas de confianza de estos, ya que son individuales y intransferibles.
Por otro lado el informe concluye diciendo:
“Por lo tanto, la cuestión que se plantea, sobre si “el criterio de la Secretaría General Técnica sigue siendo que no caben otras figuras que la del jefe de seguridad o el jefe de seguridad delegado a la hora de inspeccionar los servicios de seguridad” viene dada por un error de interpretación de un informe de la Unidad Central, que estaba referido únicamente al ámbito de las empresas de seguridad y a las figuras de inspector de servicios y jefe de equipo, las cuales ni siquiera están contempladas en la legislación de seguridad privada.”
Una vez claro este apartado del informe hay que señalar que también se indica claramente en otro informe similar a este, que las figuras de los mal llamados “Jefes de equipo e inspectores de servicios son figuras amparadas por el convenio colectivo, pero fuera de la legislación de seguridad privada, para otorgarles determinadas tareas de responsabilidad a personal propio de la empresas y que por meritos propios o por analogía en la línea de las empresas son personal de su confianza, pero que en ningún momento podrán realizar funciones únicas y exclusivas de los Jefes y Directores de Seguridad”
Ya una vez aclarado todo este entresijo de legislación y quedando claro que las funciones de Jefes o responsables de equipo están limitadas al ámbito laboral y solamente como organizativo de los puestos dentro de los servicios y la calidad e imagen empresarial , pasamos a un Informe de la Unidad Central de Seguridad Privada sobre los revisores e inspectores de Renfe-Adif que es de importante relevancia en el tema a tratar y que es ampliable a todos los servicios donde se trabaje bajo el mandato de “Autoridades o sus Agentes” . En él se dice:
“A tenor de lo establecido en el Reglamento de Seguridad Privada, corresponde al Departamento de Seguridad, y en el caso que nos ocupa, a la Dirección Corporativa de Seguridad de RENFE, entre otras funciones, “la organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo” (artículo 116).
Las funciones de los inspectores de RENFE que, evidentemente, no son personal de seguridad privada, vienen reguladas en el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que en su artículo 299.3 dice:”…corresponderá a la empresa titular de la línea la vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros en general, de las reglas establecidas en este reglamento, ejerciendo las correspondientes funciones inspectoras y dando cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes, los cuales realizarán, en todo caso, la supervisión de la referida inspección, así como la tramitación de las denuncias presentadas y la imposición de las correspondientes sanciones cuando así proceda”.
“Igualmente, el citado artículo en su punto 4 establece: “Los empleados de las empresas ferroviarias tendrán en el ejercicio de las funciones a que se refiere el punto anterior la consideración de AGENTES DE AUTORIDAD”.
“De las consideraciones que anteceden, se puede concluir que el personal de RENFE en el ejercicio de los cometidos de su Departamento de Seguridad no vulnera la normativa de Seguridad Privada cuando realiza inspecciones del personal y servicios de seguridad contratados a empresas de seguridad autorizadas.”
Queda determinado claramente que la Autoridad o sus Agentes pueden inspeccionar al personal de seguridad privada, entre ellos los inspectores y revisores de las líneas ferroviarias, y que por Reglamento estamos obligados a seguir sus indicaciones e instrucciones en el caso de persecución de los delitos y los delincuentes, así como la identificación de los mismos y la custodia de las pruebas de los delitos. En caso de negarnos a seguir estas inspecciones, indicaciones o instrucciones podríamos ser sancionados en base al Régimen Sancionador del reglamento de Seguridad Privada con una falta MUY GRAVE, regulado en su artículo 151, apartado 5, secciones a, b, c y d, entendiendo también a los CCFFSS como Agentes de Autoridad al igual que los inspectores de las vías ferroviarias.
Resumiendo este escrito en una conclusión final:
Sería conveniente que los vigilantes de seguridad sepan y sean conocedores de quien tiene competencias para hacer funciones de “mando e inspección” sobre ellos y en el caso de no reunir los requisitos legales obligatorios, denunciarlo ante las Unidades Provinciales de Seguridad Privada por ejercer funciones superiores a las habilitaciones obtenidas para que estas, procedan a abrir las propuestas expediente sancionador correspondientes.
También sería de justicia y ética profesional, que las empresas de seguridad y los representantes de los trabajadores, en concordancia de criterios, empiecen a definir ciertos aspectos sobre estas funcionalidades, que lo único que crean es un deterioro flagrante sobre la calidad y el servicio prestado por los profesionales de la seguridad, que no acaban de distinguir quién es su mando superior legal y quien es un mando laboral impuesto “a dedo” por las empresas.
Si queremos profesionalizarnos deberemos evitar este tipo de “intrusismo profesional dentro de la profesión” y denunciarlo a través de Asociaciones y Organizaciones profesionales que garantizan el anonimato del denunciante. Salvo en el caso de los inspectores de Renfe o en Organismos Públicos donde prestamos servicios bajo las ordenes o indicaciones de una Autoridad o Agente de la Autoridad, queda claro que los “responsables o jefes de equipo” al igual que los “inspectores de servicios” quedan fuera del ámbito legal de la seguridad privada y solamente tienen unas competencias funcionales amparadas bajo un término administrativo o simplemente laboral.
FUENTE:
http://www.agentesdeseguridadprivada.com
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