domingo, 5 de junio de 2011

Un nuevo delito. Acoso Laboral

Tras la reforma del Código Penal introducida por la Ley 5/2010 que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, se ha incluido un segundo párrafo al artículo 173 que tipifica por primera vez en la historia del Código Penal español el delito de acoso laboral.

Sin embargo, no resulta una novedad en nuestro Ordenamiento la condena de estas actuaciones pues, si bien no se contemplaba una regulación concreta del tipo penal, la Jurisprudencia castigaba este tipo de conductas por aplicación analógica del artículo 173 anterior a la reforma, esto es, se penaban los comportamientos en los que mediando trato degradante se menoscaba directamente la integridad moral de las personas.

El nuevo delito determina que serán castigados "los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima".

Básicamente los comportamientos que se castigan en este nuevo tipo penal son las situaciones en las que una persona, en el lugar del trabajo, se ve sometida a una violencia psicológica de forma sistemática y recurrente, ya sea por comportamientos producidos por abuso de autoridad de un superior como por tratos vejatorios, pudiendo tener ambas conductas un móvil discriminatorio.

La finalidad de esta actuación es, tal y como ha reconocido la Jurisprudencia, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de enero de 2010, la de "destruir las redes de comunicación de la víctima o las víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores causándole alteraciones psicosomáticas de ansiedad y lograr que finalmente esa persona o personas, al no poder soportar el estrés al que se encuentran sometidas, acaben abandonando su lugar de trabajo".

Tres son los aspectos que destacan en esta nueva regulación. En primer lugar, el sujeto activo del tipo, pues en concreto se contempla que el sujeto realice la acción "prevaleciéndose de su relación de superioridad". Lo curioso es que no se especifica a qué tipo de superioridad se refiere. Esto podría provocar que se entendiese que el tipo penal sólo se refiere a un superior jerárquico en la relación laboral, y por ello excluirse todos aquellos comportamientos llevados a cabo entre compañeros de trabajo de la misma categoría profesional.

No obstante, al no poder descartarse a priori que la superioridad sea la relativa a condiciones físicas o morales, no debería limitarse los sujetos activos a los superiores jerárquicos.

Por otra parte, y en segundo lugar, se entienden inmersas dentro del tipo penal las conductas producidas tanto en el ámbito de una relación jurídico-privada como en el de una relación jurídico-pública, pues se regula la posibilidad de que el delito sea cometido tanto por empresarios como por funcionarios en el ejercicio de su actividad.

Y, por último, y sin lugar a dudas, la diferencia que a mi juicio es más trascendente: el hecho de que los comportamientos puedan ser penados "sin llegar a constituir trato degradante".

El trato degradante se define por la Jurisprudencia como aquel comportamiento "que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles o envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral". La exclusión de este elemento objetivo del tipo, no deja de sorprender, porque si para la comisión de este delito ya no se exige trato degradante, sino grave acoso, ¿cuáles serán los comportamientos penados?

Parece que aumentan las posibilidades de comisión del delito, pues los elementos del tipo parecen menos exigentes de los que hasta ahora se venían aplicando.

Por ello, y ante una regulación tan amplia y abstracta quedamos, pues, a la espera de una definición jurisprudencial del tipo que delimite los comportamientos que deben ser castigados bajo este nuevo delito.


FUENTE:

http://www.agentesdeseguridadprivada.com

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