jueves, 22 de octubre de 2009

PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS QUE DEBEN SEGUIR LOS GUARDAS PARTICULARES DE CAMPO PERTENECIENTES EN LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS

Procedimientos operativos que deben seguir los Guardas Particulares del Campo pertenecientes en la prestación de sus servicios.



**** DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL *****





MINISTERIO DEL INTERIOR




ENTRADA

Num._._6~~ ....

Dirección Adjunta Operativa Zona de Catalunya Gomandancia de Tarragona Intervención d'Armes i Expl. Gda.

Dirección Adjunta Operativa

Zona de Cataluña

Comandancia de Tarragona Intervención de Armas y Exp Cda.



Num.: 172, 174 Y 186 Fecha: 10 y 17 de octubre

LCC/jrsm NUMERO DE Salida: _

DESTINATARIO +

CI Mayor, nO 17 de Mont-roig del Camp (Tarragona)


1.- Con fecha 19 de octubre de 2006 tuvieron entrada en la Intervenci6n de Armas y Explosivos de Plana Mayor de esta Comandancia de la Guardia Civil sus escritos de la referencia, mediante los que planteaba diversas consultas relativas a los procedimientos operativos que deben seguir los Guardas Particulares del Campo pertenecientes a esa Entidad en la prestaci6n de sus servicios.

1.1.- Procedimiento de actuaci6n que deben seguir los guardas particulares en el supuesto de detener al autor de un delito de caza.

1.2.- Procedimiento que deben seguir dichos guardas en las actuaciones que practiquen en denuncias por infracciones administrativas en materia de caza en las que se empleen indebidamente armas y en las que el infractor se niegue a dejar de cazar con ellas.

1.3.- Aclaraci6n de si las armas de caza tienen la consideraci6n de artes de caza, a efectos de poder ser intervenidas por los guardas particulares, aunque estos no tengan la consideraci6n de agentes de la autoridad.

- Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.

- Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecuci6n de la

-Ley de Caza de 4 de abril de 1970 - Ley de Caza de Cataluña

- Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

- Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba e1 Reglamento de Seguridad Privada, modificado por Real Decreto 1123/200 I, de 19 de octubre.

- Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protecci6n de 1a Seguridad Ciudadana, modificada por la Ley 10/1999, de 21 de abril.

- Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por e1 que se aprueba el Reglamento de Arma.

- Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada par Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

- Ley Orgánica 1011995, de 15 de junio, del C6digo Penal.

- Real Decreto 1087/2005, de 16 de septiembre, sobre Calificaciones Profesionales de España.

2.- ANALISIS Y CONSIDERACIONES.-

2.1.- Forma de proceder de los guardas particulares del campo en el supuesto de detener al autor de un delito de caza.-

Los Guardas particulares del campo, en el ejercicio de sus funciones, tienen la consideraci6n de auxiliares de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y [b]no ostentan la condición de agentes de la autoridad.[/b]

Por ella, en el caso de que los guardas particulares detengan al supuesto autor de un delito contra los recursos naturales, el medio ambiente, la flora 0 la fauna (artículos 325 y siguientes del C6digo Penal), deberán poner inmediatamente a disposici6n de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, as! como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos (inc1uidas las armas, artes materiales y piezas de caza ocupadas), no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos, todo ello a tenor de 10 dispuesto en el articulo 11 de la Ley de Seguridad Privada y en los artículos 71 d), 76.2 y 94 f) del Reglamento de Seguridad Privada.

Por otro lado, la detenci6n se practicará teniendo en cuenta 10 prescrito par la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los casos de detenci6n practicada por particulares (artículos 490 y 491)

2.2.- Procedimiento que deben seguir dichos guardas en las actuaciones que practiquen en denuncias por infracciones administrativas en materia de caza en las que se empleen indebidamente armas y en las que el infractor se niegue a dejar de cazar con ellas.

La cuesti6n planteada obliga en primer lugar a determinar que personas tienen legalmente atribuciones para retirar las armas de caza y en que casos, y si los guardas particulares del campo en su especialidad de guarda de caza tienen dicha atribuci6n.

En este sentido, el articulo 18 de la Ley Orgánica 111992 sobre Protecci6n de la Seguridad Ciudadana establece que los agentes de la autoridad podrán proceder a la ocupaci6n temporal de las armas, inc1uso de las que se lleven con licencia 0 permiso, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisi6n de cualquier delito 0 cuando exista peligro para la seguridad de las personas 0 de las cosas.

El Real Decreto 13711993, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, en sus artículos 148, 166 y 167, dispone que únicamente la Autoridad y sus Agentes, en uso de sus facultades, serán los encargados de intervenir las armas cuando se hubiera cometido una infracci6n al ordenamiento jurídico 0, en su caso, pudiera cometerse.

Por su parte, la Ley de Caza 111970 y su Reglamento de desarrollo, en sus artículos 50 y 51, dan un tratamiento diferenciado ala retirada de armas con respecto ala retirada de otras artes materiales y de las piezas de caza. Así, el articulo 51 determina que únicamente podrán retirar las armas por infracciones administrativas de caza quienes ostenten la condición de autoridad 0 de agente de la misma y que s610 respecto de ellos se puede cometer el tipo delictual de desobediencia por la negativa del cazador a entregar el arma.

En cuanto a la retirada de las artes materiales que hayan servido para cometer la infracci6n administrativa en materia de caza (exc1uidas las armas y otros instrumentos cuya regulaci6n especifica pueda determinar 10 contrario) y de las piezas de caza, vivas 0 muertas, obtenidas por el infractor, del estudio de la legislaci6n vigente parece desprenderse que no existe inconveniente en que los guardas particulares del campo intervengan ese tipo de efectos.

Por todo 10 expuesto con anterioridad, habida cuenta que los guardas particulares del campo, en su especialidad de guarda de caza, no tienen el carácter de agentes de la autoridad sino la especial cualidad de auxiliar de los mismos, se considera que no tienen atribuciones legales para retirar las armas de aquellas personas que hubieran cometido una infracci6n administrativa en materia de caza. Por tal motivo, su actuación par infracciones administrativas debería limitarse a identificar al supuesto infractor, comprobar la documentaci6n que ampara el uso y la tenencia de las armas, impedir el uso de las armas no autorizadas e intervenir otras artes materiales que hayan sido utilizadas ilegalmente y las piezas de caza obtenidas indebidamente, poniendo en conocimiento de la Autoridad competente los incumplimientos observados y a su disposici6n las mies y piezas de caza intervenidas.

No obstante 10 anterior, si en su actuaci6n concurrieran circunstancias que hicieran necesaria la retirada de un arma par infracci6n administrativa de caza, los guardas particulares del campo deberán requerir la actuaci6n de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (los cuales si tienen la consideraci6n de agentes de la autoridad) para que sean estos los que la intervengan y procedan a su posterior dep6sito en una Intervenci6n de Armas de la Guardia Civil.

En cuanto ala cuesti6n planteada acerca de si las armas de caza tienen la consideraci6n de artes de caza, es obvio que, entendiendo el sentido literal de la palabra arte material de caza como el instrumento que sirve para cazar, un arma de caza puede considerarse un arte material des del punto de vista semántico.

Ello no impide que desde la perspectiva legal las armas de caza tengan un tratamiento diferenciado con respecto a 10 que son las artes materiales. Así se desprende de 10 dispuesto en el articulo 2 de la Ley de Caza y del Reglamento de Caza, en el que se define la acci6n de cazar como la ejercida par el hombre mediante el uso de artes, armas 0 medios apropiados para buscar, atraer, perseguir 0 acosar alas piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellas 0 facilitar su captura por tercero.

También los artículos 50 y 51 de la misma Ley y Reglamento regulan de forma completamente diferenciada (incluso en artículos distintos) la retirada de las artes materiales con respecto a la de las armas, exigiéndose la condici6n de autoridad 0 de agente de la misma para pro ceder a la retirada de las armas.

En definitiva, si bien desde el punto de vista semántico las armas de caza pueden ser consideradas artes materiales de caza, desde la perspectiva de la Ley de Caza las artes materiales y las armas son objeto de una regulación especifica y diferenciada entre si, recibiendo un tratamiento legal igualmente diferenciado, 10 que permite concluir que, a los efectos de aplicaci6n de la Ley en cuanto a su retirada, armas y artes materiales de caza son realidades distintas.



EL TENIENTE CORONEL JEFE:

Laurentino Ceña Coro.

Cedido por nuestro compañero Antisma

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