jueves, 26 de mayo de 2011

El Supremo tumba el reglamento de Protección de Datos



Anula cuatro artículos del reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD). Presenta una cuestión prejudicial frente al Tribunal de Luxemburgo.

El Tribunal Supremo ha anulado 4 artículos del reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos. En su fallo de 15 de julio de 2010 anuló el art. 18, referente a la acreditación del cumplimiento del deber de información. También anuló el art. 11, sobre verificación de datos en solicitudes formuladas por el interesado a las Administraciones Públicas (AAPP). El Alto Tribunal entiende que las AAPP sí que deben solicitar los datos a los ciudadanos para verificar sus datos personales.

Además, el Supremo anuló parcialmente el art. 38 sobre los requisitos para la inclusión de datos en ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito. Por último, también anuló parte del art. 123 referente al personal competente para la realización de actuaciones previas de inspección de la Agencia Española de Protección de Datos.

Pero lo más interesante es que por vez primera el Supremo echa mano de la cuestión prejudicial. Ante la contradicción existente entre la normativa española y la directiva comunitaria reclama que sea el Tribunal de Luxemburgo quien resuelva qué legislación debe primar y cómo resolver dicha contradicción.

La normativa española señala que la cesión a terceros de los datos personales contenidos en ficheros sólo se podrá realizar sin el consentimiento del interesado cuando una norma con rango de ley así lo autorice o cuando los datos que incluye el fichero figuren dentro de la categoría de fuentes accesibles al público (listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales, diarios y boletines oficiales, censo promocional etc.).

En cambio, la directiva comunitaria permite la cesión a terceros con interés legítimo siempre que dicha cesión no dañe los derechos fundamentales del interesado.

FUENTE:
www.agentesdeseguridadprivada.com

martes, 24 de mayo de 2011

La verdadera cara de los que estan detras del movimiento que hay en Sol:

Los ‘indignados’ califican de terroristas a los Vigilantes de Seguridad




Los Vigilantes de Seguridad han comprobado con perplejidad como los ‘indignados’, al más puro estilo okupa de la extrema izquierda, han empapelado su zona de protesta en Valladolid con este cartel.
Desde MinutoDigital.com todo nuestro apoyo a los VG

FUENTE:

http://www.agentesdeseguridadprivada.com

¿Se puede escanear el DNI en un control de accesos?

CONSULTA REALIZADA POR LOS COMPAÑEROS DE PROYECTO_K



SECRETARÍA GENERAL
TÉCNICA
MINISTERIO
DEL INTERIOR

La consulta planteada expone que en el control de acceso de una aseguradora privada, tras serle solicitado al interesado el D.N.I. por el vigilante de seguridad privada y entregárselo, se dio cuenta de que se disponía a escanearlo, razón por la cual el interesado le negó el permiso para ello. Por este motivo, el vigilante le devolvió su documento, denegándole el acceso al interior de las oficinas.
Entiende el interesado que el vigilante se extralimitó en sus funciones al retener su documentación personal, incumpliendo lo establecido en el apartado tercero del artículo 1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, según el cual: “Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad, protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles”.
Igualmente considera que su actuación no estuvo acorde con lo establecido para controles en el acceso a inmuebles en el artículo 77 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que dispone lo siguiente: “en los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la visita”.
Una vez analizada la normativa de seguridad privada y su aplicación al supuesto aquí planteado, se puede destacar lo siguiente:
El artículo 76 del mencionado Reglamento de Seguridad Privada establece que “en el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarios para el cumplimiento de su misión”.
Ampliando lo anterior, el artículo 77 del mismo Reglamento dispone que “en los controles de acceso, o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieren encargados, los vigilantes de
seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos del D.N.I....”
Pues bien, tras el estudio del contenido del escrito remitido, se desprende que la reclamación se centra en la acepción literal de la expresión “tomar nota”. A este respecto, según la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: “apunte de algunas cosas o materias para extenderlas después o acordarse de ellas”, lo que no quiere decir que ese apunte deba ser necesariamente escribir en un papel.
Quizá el tiempo que se tarda en anotar o “tomar nota” en un documento, libro u ordenador, el nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad de la persona identificada no sea ostensiblemente inferior, puede que incluso superior, al que se tarda en escanear un D.N.I. En cualquier caso, la retención a la que alude el denunciante, que no es tal, sino mera anotación electrónica de los datos del D.N.I. voluntariamente entregado (escaneado), tenía como objeto únicamente alimentar una base de datos, no privarle de su derecho a ir documentado, pues le devolvió el Documento cuando le fue solicitado.
Otra cuestión es que esta base de datos debe estar autorizada por la Agencia Española de Protección de Datos, debiendo ajustarse el fichero a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones de desarrollo, en cuanto a publicidad, información, carteles, etc.
En conclusión, por las razones expuestas, se considera que el vigilante actuó conforme a sus obligaciones: realizar las comprobaciones necesarias, devolver el D.N.I. cuando su titular le niega el permiso para escanearlo, e impedir su entrada. Todo ello contemplado dentro de sus funciones y acorde con los principios establecidos en la legislación para el personal de seguridad privada.
Otra cosa distinta, sería la titularidad del fichero, si no estuviera dado de alta en la citada Agencia Española de Protección de Datos, o se incumplieran las formalidades legalmente establecidas en la normativa aplicable, en cuyo caso entraría dentro del ámbito de ese Organismo.


FUENTE:
http://www.agentesdeseguridadprivada.com

CONVOCATORIA DE HUELGA EN DIALSE SEGURIDAD



FUENTE:

http://www.agentesdeseguridadprivada.com

El fondo JZI compra el 75 % de la empresa española de seguridad Ombuds


El fondo de inversión JZ Capital Partners ha adquirido, a través de su división europea JZI, el 75 % de la empresa española de servicios de seguridad Ombuds, informaron hoy ambas compañías.

El 25 % restante de la empresa quedará en manos de su fundador y consejero delegado, Rodrigo Cortina, que mantendrá sus funciones ejecutivas al frente de la compañía.

Ombuds, que factura alrededor de 100 millones de euros al año y cuenta con una plantilla de 3.000 personas, supone la cuarta operación de este fondo en España en los últimos once meses, junto a Factor Energía, Xacom Comunicaciones y Docout.

La entrada de JZI, que cuenta con inversiones en más de 30 empresas europeas del sector servicios, dará a Ombuds “apoyo financiero y corporativo” para desarrollar su proyecto en España y en otros mercados.

La financiación de la operación, de la que no se detalla el importe, ha sido liderada por La Caixa, en colaboración con Lloyds Bank y el Banco de Valencia.

Las inversiones de JZI en el sector servicios en Europa suman un grupo de empresas con un volumen anual de negocio de más de 1.000 millones de euros y más de 6.000 empleado

Fuente:

http://www.agentesdeseguridadprivada.com

lunes, 16 de mayo de 2011

COMUNICADO HORAS EXTRAORDINARIAS

Es sorprendente, la solución que le han puesto al conflicto de la reclamación de horas
extraordinarias, las empresas y sindicatos. Han pasado 4 años de la famosa sentencia del
Tribunal Supremo, que terminó con la esclavitud que suponía, que los sindicatos firmantes del
convenio colectivo negociasen la hora extraordinaria por debajo de la hora ordinaria, es decir,
hemos estado 25 años cobrando horas subordinarías, para que al final aconsejen una solución
extrajudicial a todos sus afiliados y a cualquiera que desee cobrar lo que le pongan.

Durante el 2011 se celebrarán todos los juicios, y todos los Vigilantes que hayan reclamado la
diferencia de su hora extra, cobraran lo que les corresponde, salvo aquellos que negocien en la puerta.
Muchos de los trabajadores que han reclamado, están recibiendo llamadas de sus abogados,
sindicalistas y empresas para intentar llega a un acuerdo, y no celebrar el juicio, es decir nuevamente alguien intenta engañaros y meteros la mano en el bolsillo.

La postura de alternativasindical ante estas negociaciones, es clara, todos los que han reclamado
deben entrar a juicio, las conclusiones no pueden ser más claras:

1º.-Si la empresa te paga más o menos el 50% en la puerta, es porque si se celebra el juicio te tendrá
que pagar más.

2º.-Debe ser el Juez quien decida en sentencia, que es lo que entra o no en el cálculo de la hora
ordinaria, así podrás saber a cuanto deberás cobrar la hora extraordinaria, ya que el convenio colectivo
no lo dice.

3º.-Si tienes una sentencia desfavorable, en comparación con otras que son muy favorables el
trabajador, siempre podrás reclamar la diferencia. Si llegas a un acuerdo en la puerta no podrás
reclamar nada, y estamos hablando del precio de tu futura hora extraordinaria.

4º.-Si alguien te aconseja que pactes perdiendo dinero, seguro que algo se lleva, hay que tener en
cuenta que las empresas han de pagar millones de euros, un 5% de la reclamación de los afiliados a un
sindicato es muchísimo dinero. Si llevas esperando 4 años que más te da unos meses más, la diferencia
pueden ser miles de euros, no hagas caso al que te aconseje que cojas el dinero y corras.

Estas cuestiones son tan simples, que no entendemos como los sindicatos están aconsejando a sus
afiliados que negocien en la puerta de los juzgados, por desgracia en nuestro sector la frase, piensa
mal y acertaras, está más que justificada. No obstante si tenéis alguna duda poneos en contacto con
nosotros, ya que cualquier negociación que hagáis la haréis con vuestro dinero.

FUENTE:

DENUNCIAS CONTRA EL INTRUSISMO

Desde hoy podeis colaborar a paliar un poco mas si cabe la lacra que nos viene azotando desde que este sector comenzó a dar sus primeros pasos. El intrusismo.
Desde este correo denuncias@agentesdeseguridadprivada.com podeis denunciar anonimamente cualquier infraccion que se produzca en materia de seguridad privada y que sea referente al intrusismo. 
Colabora con esta iniciativa  la asociacion VigiaS.


 FUENTE:

http://www.agentesdeseguridadprivada.com 

LOS JEFES DE EQUIPO

Para saber que funciones pueden realizar los “Responsables de equipo”, primeramente hay que saber donde están regulados y nos tenemos que ir al Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , que en su artículo 69 , apartado d) dice:

Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte de Fondos o Sistemas.

Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su categoría, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas.

El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su categoría, en tanto las tenga asignadas y las realice.

Para empezar a desarrollar este tema, tenemos que tener en cuenta que ni el propio convenio colectivo reconoce esta figura como una categoría laboral, sino como un plus o incentivo a la realización de una funciones determinadas de ámbito superior al de vigilante de seguridad.

Por otro lado hay que observar detenidamente dichas funciones, ya que por culpa de los clientes y usuarios de los servicios de seguridad o por indicación expresa de las empresas de seguridad, se ha tergiversado después de mucho tiempo estas funciones, que analizadas detenidamente serian.

“desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo”

Esto sería unas indicaciones claras y concisas a los vigilantes de donde ubicarse en los puestos, según necesidades del servicio, como realizar el trabajo de vigilancia en dichos puestos y siempre adaptándolos a esos puestos, pero nunca interfiriendo o modificando las operativas de seguridad marcadas por un Jefe o Director de Seguridad habilitados y desarrolladas convenientemente a las características especificas de esos servicios.

“confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe”

No nos equivoquemos a la hora de interpretar el contexto de “confeccionando partes oportunos”, ya que normalmente se confunden estos términos con la elaboración de cuadrantes de trabajo , comunicados de carácter operativo y modificaciones sustanciales de las operativas firmas y realizadas por Jefes y Directores de seguridad. Estos actos se han ido realizando y apropiando como propios de los responsables con el tiempo bajo el consentimiento y complicidad de clientes y empresas de seguridad. Se refiere directamente a la confección de informes de incidencias o partes diarios de servicio donde haya que reflejar una anomalía técnica u organizativa del propio servicio y donde no tenga intervención el vigilante de seguridad como personal de seguridad implicado directamente con dichas incidencias.

Esto sería una interpretación rápida y veraz de la información precisa que necesita el cliente o la empresa de seguridad ante una eventualidad de tipo técnico (un fallo en el sistema de alarmas, en el de incendios, una fuga de agua, un corte eléctrico, una bajada de temperatura drástica en un cuarto informático o de servidores, etcetc) o también sobre incidencias organizativas ( un descubierto en un puesto, una enfermedad o accidente laboral de un vigilante, una decisión rápida ante un suceso que no sea competencia de los vigilantes de seguridad y que necesite una celeridad en la intervención que supere los conocimientos o la categoría de los profesionales habilitados, etccetc). En todos estos casos y como se reconoce en el plus económico reconocido por convenio, el responsable de equipo (anótese que en ningún momento se nombra la terminología errónea de “jefe de equipo”) , tendrá que resolver o solventar por si mismo, ya sea redactando informes a sus superiores inmediatos o cubriendo los puestos que queden descubiertos, para garantizar la prestación y continuidad del servicio al que están obligadas las empresas de seguridad por el Reglamento de Seguridad Privada.

Una vez concluido y aclarado este tema de Convenio Laboral, pasaremos al Reglamento de Seguridad Privada donde en su artículo 71 dice en sus apartados 3 y 4.

En la organización de los servicios y en el desempeño de sus funciones, los vigilantes dependerán del jefe de seguridad de la empresa de seguridad en la que estuviesen encuadrados. No obstante, dependerán funcionalmente, en su caso, del jefe del departamento de seguridad de la empresa o entidad en que presten sus servicios.

En ausencia del jefe de seguridad, cuando concurran dos o más vigilantes y no estuviese previsto un orden de prelación entre ellos, asumirá la iniciativa en la prestación de los servicios el vigilante más antiguo en el establecimiento o inmueble en el que se desempeñen las funciones.

En el apartado 3 deja entrever una ambigüedad de interpretación de la cuál se han aprovechado muchos clientes y empresas de seguridad, pero no olvidemos que estamos tratando un texto legal con carácter de Real Decreto Legislativo y que para nada reconoce otras figuras que no sean las estipuladas en este Reglamento; se han inventado figuras como Jefes de Patrimonio, Jefes de servicios Generales, Encargados de Seguridad, Security Management Supervisor, etcetc que ni son legales, ni tiene competencias en el personal de seguridad, salvo las estipuladas por Reglamento, esto es “ la funcionalidad”, en ningún caso pueden marcar operativas, ordenes, indicaciones o cualquier imperativo hacia el personal habilitado que altere las operativas de los servicios.

Hay que entender como “funcionalidad” el revisar y comprobar fehacientemente que el servicio se desarrolla en las condiciones contratadas por el cliente y que los vigilantes de seguridad están cualificados y preparados para que esas funciones repercutan en la calidad e imagen que el cliente quiere, garantizándole la seguridad que necesita para su local o empresa, que en el fondo es por lo que paga y por lo que contrata un servicio de seguridad. También hay que especificar que en locales o empresas clientes donde trabajen un número determinado de 24 o mas vigilantes tendrán obligatoriamente que tener un Director de Seguridad al frente del departamento de seguridad constituido ( ya sea externalizado o no ya que, la obligatoriedad de constitución del departamento de seguridad fue anulada modificada en el año 2007 igualmente que las competencias y funciones de los Directores de Seguridad que fueron ampliadas y equiparables sustancialmente a las del jefe de Seguridad)

Por otro lado el apartado 4 indica claramente que en ausencia del Jefe de Seguridad ( el de la empresa de seguridad) el vigilante con mayor antigüedad en el servicio ( que normalmente el “responsable de equipo” no cumple con este requisito en el 90% de los casos) asumirá la “iniciativa” y es aquí donde tenemos que cuestionarnos un pregunta ¿¿Qué iniciativa??. Esto se entiende ante presuntas eventualidades o sucesos que puedan perjudicar o alterar la operativa o la integridad y seguridad del servicio, con lo cual los “responsables de equipo” no tendrían cabida en este apartado a no ser que si tuviesen la antigüedad y requisitos necesarios para el desempeño de esta función. Obsérvese que en esta apartado reglamentario, para nada se habla del complemento salarial por realizar estas funciones, con lo cual deja al Convenio Colectivo en clara discriminación al no reconocer ni la figura del “responsable” ni la retribución que se debe cobrar por estas funciones.

Pasamos ahora para conclusiones finales una respuesta de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior a través de un informe redactado por la Unidad Central de Seguridad Privada, a petición de una consulta realizada por un particular donde se indica:

“El informe elaborado por la Unidad Central de Seguridad Privada al que se refiere el escrito de consulta, se elaboró para dar una puntual respuesta sobre las funciones que ejercen los inspectores de servicios y jefes de equipo en el ámbito de las empresas de seguridad (no de los usuarios, que es donde ejercen sus funciones los directores de seguridad) y ante una situación concreta planteada por la Unidad Territorial provincial consultante.

En dicho informe se relata, como no puede ser de otra manera, que dichas figuras, si bien están recogidas en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, no están contempladas en la vigente normativa de seguridad privada (artículo 1.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre); por lo tanto, no pueden ejercer las funciones de seguridad que dicha normativa reserva al personal de seguridad y, más concretamente, aquéllas que, por corresponder a los jefes de seguridad, pueden ser delegadas por éstos en determinadas personas.

En esta parte del informe no reconoce la figura del “responsable de equipo” como tampoco la del inspector de servicios, para realizar funciones únicas y exclusivas del Jefe de Seguridad, entre ellas las de inspección, organización, coordinación y supervisión del personal de seguridad privada. Lo que si reconoce es que el jefe de Seguridad podrá “delegar” dichas funciones en determinadas personas.

Para saber que es una delegación de funciones tendremos que remitirnos a la segunda parte de la consulta.

“Es decir, que para ejercer estas funciones (que se entiende son de seguridad, pues de lo contrario no estarían contempladas en la legislación específica), el jefe de seguridad, cuando no exista un jefe de seguridad delegado, puede delegar en otra persona que tenga experiencia y capacidad análoga a un jefe de seguridad.”

Esto es, un profesional de la seguridad privada o pública que reúna las condiciones de cinco años de antigüedad en funciones de seguridad privada o pública y que tenga una titulación académica de Bachiller Superior o equivalente a efectos laborales. Esta delegación de funciones esta convenientemente regulada en el Reglamento de seguridad privada y será otorgada única y exclusivamente por la Unidad Central de Seguridad Privada, a petición del jefe de Seguridad de la empresa y una vez valorados los meritos profesionales y académicos del aspirante a esa delegación de funciones. Tampoco se pueden delegar funciones por parte de los “Jefes de Seguridad Delegados” en otras personas de confianza de estos, ya que son individuales y intransferibles.

Por otro lado el informe concluye diciendo:

“Por lo tanto, la cuestión que se plantea, sobre si “el criterio de la Secretaría General Técnica sigue siendo que no caben otras figuras que la del jefe de seguridad o el jefe de seguridad delegado a la hora de inspeccionar los servicios de seguridad” viene dada por un error de interpretación de un informe de la Unidad Central, que estaba referido únicamente al ámbito de las empresas de seguridad y a las figuras de inspector de servicios y jefe de equipo, las cuales ni siquiera están contempladas en la legislación de seguridad privada.”

Una vez claro este apartado del informe hay que señalar que también se indica claramente en otro informe similar a este, que las figuras de los mal llamados “Jefes de equipo e inspectores de servicios son figuras amparadas por el convenio colectivo, pero fuera de la legislación de seguridad privada, para otorgarles determinadas tareas de responsabilidad a personal propio de la empresas y que por meritos propios o por analogía en la línea de las empresas son personal de su confianza, pero que en ningún momento podrán realizar funciones únicas y exclusivas de los Jefes y Directores de Seguridad”

Ya una vez aclarado todo este entresijo de legislación y quedando claro que las funciones de Jefes o responsables de equipo están limitadas al ámbito laboral y solamente como organizativo de los puestos dentro de los servicios y la calidad e imagen empresarial , pasamos a un Informe de la Unidad Central de Seguridad Privada sobre los revisores e inspectores de Renfe-Adif que es de importante relevancia en el tema a tratar y que es ampliable a todos los servicios donde se trabaje bajo el mandato de “Autoridades o sus Agentes” . En él se dice:

“A tenor de lo establecido en el Reglamento de Seguridad Privada, corresponde al Departamento de Seguridad, y en el caso que nos ocupa, a la Dirección Corporativa de Seguridad de RENFE, entre otras funciones, “la organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo” (artículo 116).

Las funciones de los inspectores de RENFE que, evidentemente, no son personal de seguridad privada, vienen reguladas en el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que en su artículo 299.3 dice:”…corresponderá a la empresa titular de la línea la vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros en general, de las reglas establecidas en este reglamento, ejerciendo las correspondientes funciones inspectoras y dando cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes, los cuales realizarán, en todo caso, la supervisión de la referida inspección, así como la tramitación de las denuncias presentadas y la imposición de las correspondientes sanciones cuando así proceda”.

“Igualmente, el citado artículo en su punto 4 establece: “Los empleados de las empresas ferroviarias tendrán en el ejercicio de las funciones a que se refiere el punto anterior la consideración de AGENTES DE AUTORIDAD”.

“De las consideraciones que anteceden, se puede concluir que el personal de RENFE en el ejercicio de los cometidos de su Departamento de Seguridad no vulnera la normativa de Seguridad Privada cuando realiza inspecciones del personal y servicios de seguridad contratados a empresas de seguridad autorizadas.”

Queda determinado claramente que la Autoridad o sus Agentes pueden inspeccionar al personal de seguridad privada, entre ellos los inspectores y revisores de las líneas ferroviarias, y que por Reglamento estamos obligados a seguir sus indicaciones e instrucciones en el caso de persecución de los delitos y los delincuentes, así como la identificación de los mismos y la custodia de las pruebas de los delitos. En caso de negarnos a seguir estas inspecciones, indicaciones o instrucciones podríamos ser sancionados en base al Régimen Sancionador del reglamento de Seguridad Privada con una falta MUY GRAVE, regulado en su artículo 151, apartado 5, secciones a, b, c y d, entendiendo también a los CCFFSS como Agentes de Autoridad al igual que los inspectores de las vías ferroviarias.

Resumiendo este escrito en una conclusión final:

Sería conveniente que los vigilantes de seguridad sepan y sean conocedores de quien tiene competencias para hacer funciones de “mando e inspección” sobre ellos y en el caso de no reunir los requisitos legales obligatorios, denunciarlo ante las Unidades Provinciales de Seguridad Privada por ejercer funciones superiores a las habilitaciones obtenidas para que estas, procedan a abrir las propuestas expediente sancionador correspondientes.

También sería de justicia y ética profesional, que las empresas de seguridad y los representantes de los trabajadores, en concordancia de criterios, empiecen a definir ciertos aspectos sobre estas funcionalidades, que lo único que crean es un deterioro flagrante sobre la calidad y el servicio prestado por los profesionales de la seguridad, que no acaban de distinguir quién es su mando superior legal y quien es un mando laboral impuesto “a dedo” por las empresas.

Si queremos profesionalizarnos deberemos evitar este tipo de “intrusismo profesional dentro de la profesión” y denunciarlo a través de Asociaciones y Organizaciones profesionales que garantizan el anonimato del denunciante. Salvo en el caso de los inspectores de Renfe o en Organismos Públicos donde prestamos servicios bajo las ordenes o indicaciones de una Autoridad o Agente de la Autoridad, queda claro que los “responsables o jefes de equipo” al igual que los “inspectores de servicios” quedan fuera del ámbito legal de la seguridad privada y solamente tienen unas competencias funcionales amparadas bajo un término administrativo o simplemente laboral.


FUENTE:

http://www.agentesdeseguridadprivada.com

sábado, 14 de mayo de 2011

Respuesta SGT sobre Centros de Control ó Videovigilancia y Centrales de Alarma







Centros de Control ó Videovigilancia y Centrales de Alarma

En relación con la consulta efectuada por una Unidad Territorial de Seguridad Privada en la que se solicitan aclaraciones sobre el contenido de la modificación del artículo 39 del Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre, como consecuencia de la aprobación del Real Decreto 195/2010 de 22 de diciembre, específicamente al párrafo segundo del apartado primero del mencionado artículo, que recoge la equiparación, a efectos de instalación y mantenimiento, de los denominados Centros de Control o de Video Vigilancia con las Centrales de alarma, así como otros aspectos relacionados con sus características, funciones, medidas de seguridad exigibles e inspección.

Consideraciones
La inclusión, en el artículo 39 del Reglamento de Seguridad Privada, del término “centro de control o de video vigilancia” viene motivada por la obligada reforma sufrida en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, como consecuencia de la aprobación del Real Decreto 195/2010, de 22 de diciembre.
El fin que se ha perseguido con ello no es otro que el de evitar que las instalaciones de sistemas de seguridad y videovigilancia, que vayan a ser utilizadas por personal de seguridad privada, como herramientas para su trabajo, pudieran ser realizadas por empresas no autorizadas para esta actividad, lo que impediría la posibilidad de exigirles las garantías mínimas en la instalación, así como la responsabilidad de su correcto funcionamiento,que son necesarias y se requieren para este tipo de sistemas y que vienen recogidas en la Sección 6ª del Capítulo III del Reglamento arriba mencionado.
Esto es, cuando el sistema de seguridad vaya a estar “conectado” directamente con actividades exclusivas y excluyentes de seguridad privada y por conducto de estas actividades, conexionado legalmente con la seguridad pública, como sucede en el caso de empresas de seguridad autorizadas para la centralización de alarmas (CRA) o centros de control (CECON), servidos por vigilantes de seguridad, se ha querido que su instalación y mantenimiento (los de CRA y CECON) hayan de ser realizados necesariamente por empresas de seguridad autorizadas para esta actividad, es decir para instalación y mantenimiento.
Por todo lo anterior, es por lo que el párrafo segundo del apartado primero del artículo 39 del mismo Reglamento dice: ”A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma consideración que las centrales de alarmas los denominados centros de control o de video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por personal de seguridad privada.”
De la redacción del repetido artículo, queda evidente que un centro de control o de vídeo vigilancia se equipara a una Central de Alarmas únicamente a los efectos de que, tanto en uno como en otro, los sistemas de seguridad que se pretendan conectar a ellos deberán haber sido instalados y posteriormente mantenidos, por una empresa de seguridad autorizada para la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, ofreciendo con ello el cumplimiento de todos los requisitos y garantías que se deben exigir en ambos casos.
En la actualidad, el concepto y funciones de un centro de control o video vigilancia, al que hace referencia la reciente modificación del artículo 39 del Reglamento de Seguridad Privada, son los mismos que se han mantenido desde que se empezó a utilizar, es decir, un local donde se centralizan los sistemas de vídeo vigilancia y alarma, comunes a todos los locales que forman parte de cualquier edificio o establecimiento, y que están destinados a facilitar la labor del personal de seguridad que presta el servicio en ellos, utilizando, para esa labor, además de la vigilancia humana, los sistemas de seguridad mencionados. Es esencial tener en cuenta que la única función para la que están pensados estos lugares es la de vigilancia directa y permanente y que los sistemas de seguridad que se pueden conectar a ellos, para realizar la misma, son únicamente los comunes de todo edificio donde se presta.
La distinción entre los sistemas que se conectan al centro de control y video vigilancia y que son comunes a todo el edificio, de aquellos otros que están instalados en cada uno de los locales que existen en su interior y que tienen como finalidad la protección privada o particular de cada uno de ellos, es que estos últimos son de diferentes titularidades.

Dado que la ley solo permite que la prestación de servicios de conexión, recepción, verificación y transmisión de alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prestados a terceros, puedan ser realizados por una empresa de seguridad autorizada para esta actividad, la conexión de estos últimos sistemas al tan reiterado centro de vigilancia supondría una contravención a la normativa de seguridad privada, recogida, como infracción muy grave en el artículo 22 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el 148 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada y, por tanto, objeto de una posible propuesta de apertura de expediente sancionador a la empresa que lo estuviera realizando.Por ello, la conexión de sistemas de seguridad, distintos de los comunes, a un centro de control, que una empresa de seguridad pueda estar utilizando para la vigilancia de un edificio, centro comercial, polígono industrial, urbanización o cualquier otro lugar de características similares, que fueran propiedad de diferentes titulares, supondría una prestación de servicios de centralización de sistemas de alarma a terceros sin estar habilitado para ello, actividad que, como ya se ha indicado, está reservada, de forma exclusiva, a las empresas autorizadas para ello, debiendo, por tanto, estos sistemas estar perfectamente diferenciados del resto, que son los comunes a todo el edificio y pueden estar conectados al mencionado centro de control.
En cuanto a las diferencias existentes entre las características del centro de control de una central de alarmas y un centro de control y video vigilancia que utilice una empresa para vigilar un edificio, son múltiples, dado que la funciones que se realizan en uno y otro son totalmente distintas. En el primer caso, es decir, un centro de control de una central de alarmas, es el lugar donde, según recoge la norma en el punto 2 del apartado decimotercero de la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de Empresas de Seguridad, deberán estar instalados los sistemas para la recepción y verificación de las señales de alarma procedentes de los distintos usuarios conectados, no siendo obligatorio que estén atendidos por personal de seguridad privada y debiendo, además, según contempla la norma, contar con una serie de medidas de seguridad físicas y electrónicas, que vienen recogidas en el, arriba mencionado, punto 2 del apartado decimotercero, y que tienen como finalidad la protección del lugar donde se realiza la actividad.
En un centro de control y video vigilancia, se presta, como ya se ha indicado, un servicio de vigilancia de un único lugar y solo pueden estar conectados a él los sistemas de seguridad comunes del edificio objeto de protección, es decir los que son de un único titular, y su atención debe ser obligatoriamente realizada por personal de seguridad privada.
Por otra parte, a estos centros de video vigilancia, no les exige la norma ninguna medida de seguridad, como no se le exige a ninguno de los servicios de vigilancia que se prestan en la actualidad. Se trata, en definitiva, de vigilancia humana realizada por vigilantes de seguridad, mediante la utilización de cámaras de videovigilancia, sin que la intervención de este medio tecnológico altere lo más mínimo, la naturaleza y condiciones de legalidad exigidas para su prestación.
Respecto a que si estos centros de control o videovigilancia, están o no sujetos a inspección, no cabe otra cosa que afirmar que lo están, al igual que cualquier otro servicio de vigilancia que se preste por parte de las empresas de seguridad, puesto que esta labor es la que, de forma habitual, se realiza por las empresas de seguridad de vigilancia y protección en este tipo de centros, aunque en este caso utilizando para ello la tecnología actual, lo que les permite mejorar la seguridad del lugar y ofrecer un mayor rendimiento del personal de servicio. Sobre la necesidad o no de que estén autorizados, señalar que no se requiere ningún tipo de autorización especial, solo la comunicación del servicio de vigilancia a través del correspondiente contrato de seguridad, todo ello con independencia de su adecuación, llegado el caso, a la normativa de protección de datos.
Referente a la posibilidad de recepción, verificación y transmisión de señales de alarmas, como se ha indicado anteriormente, las únicas que se reciben en el centro de control o de video vigilancia, son las pertenecientes a las zonas comunes del edificio vigilado, estando prohibido, de forma expresa por la normativa, que en estos lugares se presten servicios a terceros, entendiendo por tales a cualesquiera de los establecimientos o locales que son propiedad de cada uno de los titulares de los mismos.
Cuestión diferente es que en el ejercicio de sus funciones de video vigilancia, el personal de seguridad privada que allí presta servicio pudiesen observar o detectar la activación de cualquiera de los sistemas particulares que puedan tener los locales que forman parte del lugar y cumpliendo con su obligación de auxiliar y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, avisen a éstas para que procedan a una posible intervención.
Respecto a la relación de este tipo de centros de control o videovigilancia con las urbanizaciones, polígonos industriales y centros comerciales, hay que partir siempre del mismo principio, que no es otro que se trata de servicios que prestan las empresas de seguridad autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes y personas y que están apoyados en esa función por la tecnología, es decir, a través de cámaras que vigilan las zonas comunes a todos los propietarios que se encuentran en el interior de la zona protegida y conectados, si existen y procede, los detectores que consideren necesarios para cumplir su función. En estos casos, los sistemas de seguridad de cada propietario de las viviendas, naves o similares, no podrán conectarse al centro de control y video vigilancia, sino que tendrán que tener sus sistemas conectados a una central de alarmas, por los motivos ya expresados.

Por último, existe la posibilidad, contemplada en el apartado d) del punto 1 del artículo 112 del Reglamento, que regula esta actividad, de que en los casos en que el titular de los uno o varios establecimientos lo decida, solicitar autorización para la creación de una Central de Alarmas de Uso Propio, utilizando la posibilidad contemplada en el citado punto que dice: “d) Conexión de los sistemas de seguridad con centrales de alarmas, ajenas o propias, que deberán ajustarse en su funcionamiento a los establecido en los artículos 46, 48 y 49, y reunir los requisitos que se establecen en el apartado 6.2 del anexo del presente Reglamento; no pudiendo prestar servicios a terceros si las empresas o entidades no están habilitadas como empresas de seguridad.”
Conclusiones
En atención a todo lo manifestado y en relación a las características de los Centros de Control y Videovigilancia, se concluye, como resumen, lo siguiente:
a) Siempre tienen que estar atendidos por personal de seguridad, en concreto, por Vigilantes de Seguridad.
b) No necesitan ningún tipo de autorización, salvo las que la norma exige para los distintos supuestos en los que se pretende realizar cualquier servicio de vigilancia, es decir la presentación del preceptivo contrato o, en su caso, la autorización de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, cuando ésta sea preceptiva y necesaria, para la prestación de los servicios, como en urbanizaciones, polígonos industriales y similares.
c) No se le exige ninguna medida de seguridad adicional dado que, como la norma hace en otros supuestos, la seguridad la dan los propios vigilantes que prestan el servicio.
d) A estos centros solo es posible conectar los sistemas de videovigilancia y seguridad comunes al edificio que se protege, estando prohibido por la norma la conexión de cualquier sistema diferente a los mencionados. El incumplimiento de esta premisa daría lugar a una infracción muy grave.
e) La norma contempla la posibilidad de solicitar, cuando los titulares de las instalaciones lo consideren conveniente, una autorización, bien para la creación de una nueva central de alarmas de uso propio, bien convertir en central de alarmas de uso propio, un centro de control o videovigilancia. En las centrales de alarma de uso propio destacan las siguientes características:
En primer lugar, no son consideradas por la normativa como empresas de seguridad y, por tanto, no podrán, en ningún caso, prestar servicios a terceros. Esto quiere decir que solo estarán autorizadas para dar servicio y conectar los sistemas de seguridad de cualquier instalación que sea propiedad del titular que solicita y obtiene la autorización.      
Deberán, además, contar con unas especiales características de seguridad, que vienen recogidas en el punto 2 del apartado Decimotercero del Capítulo Primero de la Orden de 23 de abril de 1997 por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, que la norma impone como sustitutorias de las que tienen los centros de video vigilancia, ya que éstas no están obligadas, para su atención de las alarmas y el control de los sistemas de videovigilancia, a utilizar personal de seguridad privada,es decir vigilantes.     
Por último, señalar que las medidas de seguridad, físicas y electrónicas, que le son exigidas a las centrales de alarma de uso propio, son las mismas que, para sus centros de control, exige la norma a la sempresas de seguridad autorizadas para recepción, verificación y trasmisión de alarmas.

Unidad Central de Seguridad Privada Ministerio del Interior

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Sección Sindical CCOO Barcelona
Securitas Seguridad España, S.A.
http://ccoo-securitas-barcelona.blogspot.com/
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FUENTE DE LA NOTICIA:

www.agentesdeseguridadprivada.com

El Govern elevará a autoridad pública a los vigilantes del metro y el tren



La agresión a los guardias privados del transporte público será atentado y se castigará con prisión

Después del verano, los vigilantes de seguridad que desarrollen sus tareas en el transporte público en Catalunya tendrán el estatuto de agente de la autoridad, al igual que mossos o policías locales. El conseller de Interior, Felip Puig, prepara una reforma legal para reforzar la figura de unos vigilantes que en muchas ocasiones están expuestos a situaciones de riesgo, tal y como se acreditó trágicamente con la muerte por una brutal agresión de un trabajador de seguridad de la estación de Castelldefels el pasado 1 de Fuentes de la Conselleria d'Interior han avanzado a este diario que van a reformar un artículo de la ley de seguridad de Catalunya para concretar el cambio. La reforma legal formara parte del paquete de modificaciones que el conjunto del Govern de Artur Mas presentará con la ley ómnibus, con la que se pretende agilizar el funcionamiento de la Administración catalana. Cada conselleria debe aportar las modificaciones legales que desee hacer. La de los vigilantes será una de las que aporte Interior.

 

FUENTE DE LA NOTICIA:

www.elperiodico.com


 

MENCIONES HONORIFICAS EN TOLEDO






COMO NO PODIA SER DE OTRA MANERA, VIGIAS HA VUELTO HA DEMOSTRAR QUE ESTA AL PIE DEL CAÑON Y POR ESO HAN RECIBIDO  SUS INTEGRANTES VARIOS RECONOCIMIENTOS (MENCIONES HONORIFICAS) POR LA MAGNIFICA LABOR QUE VIENEN REALIZANDO Y POR LOS PROYECTOS QUE HAN EMPRENDIDO MAS LOS QUE QUEDAN POR VENIR.
A CONTINUACION RECOJO LOS COMENTARIOS EXPUESTOS EN NUESTRA WEB Y EN LOS QUE SE RECOJE LAS VIVENCIAS DE LOS GALARDONADOS:
 


YURI_07 escribió

Bien.... y ¿cómo empiezo.....? Pues por la mañana, casi de madrugada. Después de un medio-cambio de turno, salgo de casa tempranito para meterle al coche una panzada de kilómetros. Por el camino, recojo a un pasajero bastante conocido en esta web.... (y no, no es Truchín que haya venido a dorarme la píldora para que sea magnánima cuando cuelgue la vida y milagros de Mariflor).

Ya los dos en el coche, autopista A-42 camino de Toledo, donde debíamos estar a las 9 de la mañana. A pesar de que las previsiones meteorológicas anunciaban lluvia y fuertes impactos de granizo, amaneció radiante, pasamos un calor de narices (claro... temperaturas de verano y camisa de invierno y cazadora reglamentaria... es lo que tiene acudir a actos oficiales). Estoy más que segura de que aunque no llovió, en algún lugar de nuestra península alguien se deshace en lágrimas como si le fuera la vida en ello.... cosas de la envidia y la rabia, que no dejan vivir a quien algunos sabemos... la incompetencia y la mala educación no se premian

Voy a eliminar los detalles de las tres horas previas al acto; a eso de las 12 ya empezábamos a vislumbrar que se iba a premiar y reconocer una vez más nuestro trabajo. Y mira que hay quien dice por ahí que lo único que hacemos es "cagarla" (ya se sabe que no suelo utilizar palabras malsonantes, pero la ocasión lo requiere). Entrada de autoridades, todo el mundo en pie. Se escuchan los acordes del himno nacional (coñe, hasta nos pusieron de entrada la música de Cold Play que les pone Guardiola a sus chicos en el vestuario.... ni que fuéramos la Selección Española antes de vapulear a ¿Holanda o a alguien que cuando vea ésto se sentir como la selección "perdedora"?).

Cito de memoria.... lo siento, fotos hay pero no grabadora:

"Buenos días a todos, felicidades y gracias por acompañarnos en esta mañana en el día de la seguridad privada. Entre otras autoridades...."

Esto no es un spichc político, con lo cual, aparte del Delegado del Gobierno en Castilla La Mancha y el Presidente de la Diputación no voy a citar más cargos. Se suceden los nombres de compañeros distinguidos con mención honorífica.... y ¡oh, sorpresa! ¿Quiénes estaban entre los mencionados? ¿Alguien sabría poner nombre o nick a estas caras?

Señores, señoras..... disfruten del momento..... yo lo seguiré (nosotros lo seguiremos) disfrutando durante mucho tiempo... porque es un reconocimiento a nuestro trabajo largo, duro, pero al final satisfactorio y reconocido.... y no fueron una, sino dos.... y no son las rebajas de Carrefour: VOLVEMOS A HACER HISTORIA.

Dos menciones a dos vigilantes residentes en otra provincia distinta a la que las otorga, nuevamente en reconocimiento a su labor y cooperación con el Cuerpo Nacional de Policía, y en representación de.....
VIGIAS!!!!!... y ésta vez.... UNA MUJER, para que luego digan que el sector es machista....
No me enrollo más, sólo antes de poner las fotos.... supongo que la identidad de los mencionados está más que clara para todos, pero.... ¿quién es la persona que figura entre ellos en la última foto?????....... "empieza la función..... primera bofetada sin guante".



Segunda bofetada sin guante....... podemos decir como en "Casablanca" que el señor engalonado de atrás hace tres años "fue el principio de una bonita amistad":







Sobezno escribió

Bueno... la verdad es que yo ya había pasado estas lindes, y para mí el trato no fue tan excitante como para “otras” :mrgreen:.... Eso de sentirse reconocido, valorado y “especial” no tiene precio... algo bien estaremos haciendo, digo yo.

Por lo tanto, tercera bofetada sin guante.... jope.... ya me parezco al Chuck Norris :mrgreen: .... detecto al fondo un uniforme azul, rodeado de uniformes verdes con más estrellas que en el firmamento. ¿Será él? ¿No será él? ¿Será un pájaro? ¿Será un avión? ¿Será Superman? No.... era EL....

Me aproximo, viendo la importancia de un personaje, mirando a todos lados no sea que viniese un escolta y me redujese tirándome al suelo; no sería la primera vez, porque a otros les sacan de los despachos, y dada su categoría es persona dada a ser agredida verbalmente, aunque sea de forma virtual. Me sigo aproximando y llego a su altura; con todo el respeto del mundo interrumpo la conversación (voz en off: “me van a crujir vivo, de esta no salgo”).

“Perdone, señor ******* (omitimos en nombre de la personalidad que desvelaremos más abajo). ¿Me concede dos minutos?”

“Sí, cómo no; para los vigilantes lo que haga falta”..... pero no fueron ni dos ni tres.... fueron casi veinte minutos hablando de diversas problemáticas del sector, agradeciéndole los cambios efectuados a favor de la seguridad privada (cosa que hasta la fecha no había hecho nadie), intercambiando opiniones e información de la que seremos conocedores de forma oficial en pocos meses.... etc... etc.... etc...........

“Pues mire, nosotros somos Sobezno y Yuri_07 (para qué lexes vamos a poner el nombre, a fin de cuentas somos unos simples vigilantes), de VigiaS – Vigilantes Asociados; más que nada era para que pusiese rostro a nuestros nombres ya que somos conocedores de que nuestra organización es respetada y valorada en su departamento”.

Coña.... me quedé a cuadros con la contestación (pensando que me iba a echar con cartas destempladas como a otros): “Hombre, con vosotros tengo yo pendiente una reunión desde hace más de un año, y me tenéis que perdonar pero estuve muy muy liado; pero no os preocupéis que no me olvido”.

Esto fue motivo suficiente para echarle valor y.... para confirmar que todo lo que decimos es cierto vamos con la dosis de credibilidad: LA IMAGEN CON EL SEÑOR ESTEBAN GANDARA, COMISARIO GENERAL DE LA UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA.




Un saludo

PD.... nuestro agradecimiento "eterno" a la web de Luismi, a sus foreros, a todas las demás webs que nos han apoyado hasta el momento, a "La Otra Seguridad", porque gracias a ellos esto sigue siendo posible. Disfrutadlo todos, que también es "por culpa" vuestra.



Y AHORA LAS PALABRAS DEL PRESI:

O,neil escribió

Bueno.Hay días que son especialmente buenos y hoy es uno de ellos.Que conste que en VigiaS no trabajamos para que nos den premios ni prebendas ni jamones pata negra, rellenos de color lila.Trabajamos por....amor a la profesión.Por intentar dignificar esta profesión y por que se cumpla la Ley de S.P. y su reglamento.Ley esta que aunque mala y pendiente de un cambio,es la que tenemos y ni siquiera esa Ley se cumple.
Pero mira tú......como a nadie le amarga un dulce, de vez en cuando una pequeña MOTIVACION,unas palabras de apoyo, te hacen ver que no estamos solos y que aquellos que hace ya tiempo nos definieron como "pantochada de asociación" estaban mas que equivocados.Así como algunos otros envidiosos personajes.
Que envidia-sana-me dieron SOBEZNO Y YURI 07 que pudieron acudir al acto.
Enhorabuena amigos.
O,NEIL Laughing
Presidente de VigiaS-Vigilantes Asociados.