domingo, 29 de enero de 2012

Resolucion contra empresa de servicio

En estos momentos de crisis los clientes están dejando de contratar personal de seguridad privada sustituyendoles por personal de empresas de servicios, quiere decirse INTRUSISMO puro y duro. Este es el caso de un poligono industrial donde había vigilantes de seguridad, finaliza el contrato del servicio y los gestores del poligono contratan a una empresa de servicios. alternativasindical denuncia el hecho y la empresa INTRUSA es sancionada con una falta MUY GRAVE. Ahora más que nunca debemos vigilar el cumplimiento de las leyes para que estas empresas no sobrevivan a costa de nuestras espaldas.

Resolución contra ABRIL SERVICIOS INTEGRALES
http://www.alternativasindical.es/ficheros/resolucionpoligonomateupromo.pdf

jueves, 12 de enero de 2012

"tubérculo ó ver tu culo" NO es lo mismo

Compañeros cabe recordar de que estamos ante un posible conflicto, planteado por la Patronal y sus ansias generadoras de dinero a costa de lo que sea, por ejemplo "pagar menos" y facturar más ó menos pero que la carga vaya para los empleados, GANAR MENOS DE LO PREVISTO NO SON PERDIDAS señores empresarios y afines, no es lo mismo "tuberculo que ver tu culo" y se los estamos viendo señores, ante sus propuestas:

En la anunciada reunión, en la que han participado las habituales representaciones Empresariales y Sindicales, la Patronal ha intentado justificar un descuelgue salarial para todo el sector y una dilatación del Convenio prolongando su vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2014.

Para sus pretensiones, la Patronal apela a la "Comisión Negociadora del Convenio" 2009-2012 proponiendo las siguientes alternativas:

a) Ampliación de la Jornada con Incremento de Salario:
2012: 1826 horas anuales e incremento salarial del IPC de 2011+2 puntos.
2013: 1804 horas anuales e incremento salarial de 1%.
2014: 1782 horas anuales e incremento salarial del 1%.

b) Incremento Salarial sin Incremento de Jornada:
Año 2012: Incremento del IPC de 2011.
Año 2013: Incremento salarial 1% (Recuperación) + 0,50 puntos.
Año 2014: Incremento salarial 1% (Recuperación) + 1 punto.

c) Aplicación de lo firmado en convenio con aplicación 1 de julio 2012:
Año 2012: Incremento salarial pactado a partir del 1 de julio 2012.
Año 2103: Sin subida (Se mantine la retribución de 2012.
Año 2014: Recuperación remuneración no aplicada primer semestre 2012 + 1 punto.

De momento,los sindicatos presentes no se han pronunciado respecto a las propuestas presentadas y si han manifestado que para tales cuestiones no debe apelarse a la Mesa Negociadora del Convenio, ya que esa comisión quedó disuelta y sin efecto una vez que quedo firmado el convenio 2009-2012 (15 deDiciembre de 2010); siendo competente para asuntos que afecten al convenio en vigor LA COMISION PARITARIA DEL CONVENIO.

Por otro lado, cabe decir que en base al Art. 83 del Convenio,La Patronal no puede pretender un descuelgue generalizado del sector.

Este articulo observa la posibilidad de inaplicación de las tablas salariales para las empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de deficit o perdidas mantenidas en los tres ejercicios anteriores, teniendo en cuenta además las previsiones de viabilidad del año en curso.

Pero, ¡OJO! Perdidas son perdidas, es decir, un resultado negativo entre gastos en ingresos; GANAR MENOS DE LO PREVISTO NO SON PERDIDAS

Las empresas que se encontraran en una situación real que les posibilite recurrir al Descuelgue Salarial, podrán solicitar a la Comision Paritaria dicho descuelgue, el cual seria aplicado si finalmente se acredita que concurren las circunstancias para ello; pero de hay a que se pretenda descolgar a todo el sector, mas bien parece que las empresas quieran mantener sus margenes de beneficio a costa del trabajador.


COMPAÑERO DISTRIBUYE Y DIFUNDE ESTA PROPUESTA ENTRE LOS COMPAÑEROS

martes, 3 de enero de 2012

V.S. AGENTE DE LA AUTORIDAD EN EL TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURAS EN CATALUÑA‏

CAPÍTULO II.

MODIFICACIÓN DE LA LEY 4/2003, DE 7 DE ABRIL, DE ORDENACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE CATALUÑA.
Artículo 78. Modificación de la disposición adicional primera de la Ley 4/2003.

Se modifica el punto segundo de la disposición adicional primera, apartado 2.b, de la Ley 4/2003, que queda redactado del siguiente modo:

2. El titular o la titular de la dirección general competente en materia de seguridad privada, en lo que se refiere a las faltas graves y leves.

Artículo 79. Adición de las disposiciones adicionales séptima y octava a la Ley 4/2003.

Se añaden dos disposiciones adicionales, la séptima y la octava, a la Ley 4/2003, con el siguiente texto:

DISPOSICION ADICIONAL SÉPTIMA. Personal de seguridad privada

1. De acuerdo con las atribuciones de coordinación de los servicios de seguridad privada con la policía de las instituciones propias de Cataluña que son competencia de la Generalidad, el personal de seguridad privada, cuando preste servicios para garantizar la seguridad en las infraestructuras y los servicios de transporte público de Cataluña por cuenta de la Administración o de entidades del sector público o empresas operadoras, y siempre que el desarrollo de las funciones se derive del servicio contratado por la Administración o ente público de acuerdo con la legislación de contratación pública, tiene la condición de agente de la autoridad como colaborador de los cuerpos policiales de Cataluña. Deben establecerse por reglamento las medidas de control y los requisitos de formación de este personal.

2. En el marco de las juntas locales de seguridad, debe informarse del número de efectivos del personal de seguridad privada mencionado que actúa en cada municipio.

DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA. Autorización de empresas de seguridad privada por parte de la Generalidad

La acreditación de los requisitos exigidos en el procedimiento de autorización de empresas de seguridad privada por parte de la Generalidad se realiza mediante una declaración responsable, en la forma en la que se determine por reglamento. Debe comprobarse la veracidad de la declaración en el plazo de tres meses.


Noticias Jurídicas

lunes, 2 de enero de 2012

COMUNICADO DEL ADMINISTRADOR

Recientemente, nuestro foro www.agentesdeseguridadprivada.com ha sufrido un nuevo ataque por parte del mismo inútil, palabra perfecta para definirlo, que se dedica ha asaltar foros de madrugada poniendo en ellos imágenes que delatan claramente cual es su verdadera tendencia sexual. De ahí la razón por la que este toda la noche detrás del teclado viendo "esas fotos" en vez de estar metido en la cama con su señora. Este tipo de ataques que venimos sufriendo desde hace algún tiempo por "el inutil" es debido a que en las paginas y blogs de medio pelo y de las que ostenta el control están mas que acabadas, al igual que todo lo que realiza o emprende, y es por eso que se dedica ha visitar otras paginas y blogs, para aparte de copiar la información de estos y ponerlas en sus sucedáneos de paginillas web, para coger y ver como son los foros y blogs de verdad y asaltarlos de madrugada y trollear en ellos.

Esto significa que algo estamos haciendo bien. La envidia en muy mala y el odio empuja ha este ser ha realizar este tipo de actos. Mientras otros venden humo y mentiras, nosotros proporcionamos ayuda, información y servicio al quien nos lo solicita. Esa es la gran diferencia entre nosotros y el inútil. Mientras los demás suben, el inútil y todo lo que le rodea sigue cayendo en picado.
Debido al ataque de este triste ser que se dedica ha trollear en foros de madrugada ya que su triste existencia y fracasos personales le empujan a atacar a los que si han conseguido el éxito y réditos de cara a la galería por su trabajo y esfuerzo y no por su charlatanería y sus mentiras como el, nos vemos en la obligación de tomar la siguiente medida:

 De ahora en adelante el usuario que una vez se haya registrado, los administradores del foro, una vez recibida la solicitud aprobaran, si asi lo creen conveniente, el registro en el mismo del usuario que intenta acceder a los contenidos del foro. De esta manera asi nos evitamos que gente ajena al sector de la seguridad privada e incluso desde dentro del mismo y que persiguen el unico fin de aprovecharse de la gente de bien, intentando con esto provocar el mal ajeno debido a que su mediocridad no les deja hacer otra cosa, enturbien con sus actos a los profesionales de verdad que buscan la mejor y mas actualizada informacion sobre el sector y que os proporcionamos a diario en este foro, el mejor en cuanto a su temática y que esta por encima de otros, le pese a quien le pese.

Recibid un cordial saludo.

Juanito

domingo, 1 de enero de 2012

Auto de Aclaración del Tribunal Supremo sobre lo que en su día se fallo sobre el día de Asuntos Propios

SENTENCIA. - Despido Nulo por carecer de T.I.P.

En los supuestos de subrogación de contrata, la empresa saliente es la responsable de las consecuencias de la declaración de despido nulo de un trabajador que carece de habilitación profesional
27/12/2011

Se estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa de seguridad sucesora en una contrata, frente a la sentencia que le condenó por haber incurrido en un despido nulo, el de una trabajadora embarazada que carecía de habilitación profesional como vigilante de seguridad, proveniente de la empresa saliente.
Iustel

Declara la Sala que la doctrina acertada se encuentra recogida en la sentencia de contraste, que señala que no cabe imponer a la nueva adjudicataria la subrogación en las consecuencias del cese de un trabajador al ser la primera empresa la que le contrató sin la preceptiva habilitación, que es un elemento de especial trascendencia al ser el que garantiza el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para el desarrollo de la específica actividad de seguridad, por lo que es la empresa saliente la que ha de responder de la ilicitud del cese de la trabajadora.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 28 de septiembre de 2011


RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4376/2010

Ponente Excmo. Sr. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. García Jiménez en nombre y representación de PYCSECA S.A. contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación n.º 3678/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de Barcelona, en autos núm. 830/2009, seguidos a instancias de Piedad contra la ahora recurrente y VINSA SEGURIDAD, GRUPO ALENTIS (VIGILANCIA INTEGRADA S.A.) sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida VINSA Vigilancia integrada S.A. representada por la letrada Sra. Martínez Calderón de la Barca.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 8-02-2010 el Juzgado de lo Social n.º 13 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º.- La actora acredita que ha prestado sus servicios primero para la empresa Securitas Seguridad España S.A. y posteriormente fue subrogada por la empresa demandada VINSA Seguridad, Grupo Alentis el 01-02-2009 (folios 39 y 40) constando la categoría de la actora como Vigilante de Seguridad; empresas dedicadas a la actividad de Vigilancia y Seguridad, estando adscrita la trabajadora al Auditori de Barcelona. La actora ostenta las siguientes circunstancias laborales: antigüedad de 01-08-2007, categoría profesional Vigilante de Seguridad, manifestando que no tiene habilitación administrativa, y salario de 1300 euros con parte proporcional de pagas extras; hecho que no es controvertido por las partes. 2.º.- Que a la fecha del cese en su trabajo la actora estaba embarazada de un mes y fue conocido por ambas empresas el 25-06-2009, todo ello según la propia manifestación de VINSA en el acto del juicio y la declaración de la actora hecho tercero de la demanda, acreditándose por el testigo que estuvieron en la reunión los trabajadores, las dos empresas y el cliente a la notificación de la subrogación ese día 25-06-2009 y al folio 42 consta también. 3.º.- Que a los folios 41 y 162 consta que el 25-06-2009 la empresa VINSA SEGURIDAD GRUPO ALENTIS notifica a la actora escrito del siguiente tenor literal: Por la presente le comunicamos que desde el próximo día 01-07-2009 la empresa PYCSECA, es la nueva adjudicataria de los servicios de vigilancia del CONSORCIO AUDITORI I L'ORQUESTRA, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 14 del convenio colectivo de empresa de seguridad, la nueva empresa adjudicataria se subroga en cuantos derechos y obligaciones laborales mantenía Vd con VIGILANCIA INTEGRADA S.A.". 4.º.- El testigo Victoriano manifiesta que es el Inspector de Servicios y jefe del Auditori dependiente de VINASA, indica que cuando se reúnen con la adjudicataria, el cliente y los trabajadores subrogados, todos están conformes con la subrogación de la trabajadora, es habitual que las empresas tengan Vigilantes de Seguridad sin habilitación, su empresa tiene y VINASA también; la empresa adjudicataria reconoce en sus manifestaciones en el acto del juicio que ella tiene vigilantes de Seguridad en su plantilla sin habilitación o autorización administrativa. 5.º.- Que a los folios 94 y 99 la empresa Pycseca, S.A. comunica mediante escritos de fecha 30 de junio y 2 de julio de 2009 a la empresa saliente VINSA que no tiene la habilitación la actora y que no se subroga ni en la misma ni en otro trabajador con las mismas circunstancias, al no tener tarjeta de identidad profesional, remitiendo la empresa VINASA telegrama en que comunica a la adjudicataria que conforme artículo 14 del convenio tiene que subrogarse en los derechos de la actora y otro trabajador; consta a los folios 100, 163 y 164 que en fecha 01-07-2009 a las 12 horas cesa la actora en sus servicios de vigilancia del Auditori y finaliza su jornada con VINSA, quedando de paisano ya que la adjudicataria PYCSECA no le ha entregado el uniforme, se queda en las instalaciones hasta las 06,00 horas, sin realizar funciones de seguridad; no consta que la empresa PYCSECA, S.A. comunique a la actora su negativa a su subrogación y tampoco la empresa VINSA SEGURIDAD consta que notificara a la actora nuevo centro de trabajo. 6.º.- Que se acredita al folio 42 que la empresa VINSA SEGURIDAD, GRUPO ALENTIS (VIGILANCIA INTEGRADA, S.A.) comunicó las circunstancias laborales de la actora a la nueva adjudicataria PYCSECA S.A. en fecha 25-06- 2009, manifestando el receptor de la documentación entregada por la actora en esa misma fecha: pendiente de cotejar y comprobar documentación, sabiendo que la actora no tenía habilitación conforme a la testifical. 7.º.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical. 8.º.- Se ha celebrado por la actora la preceptiva conciliación previa ante el CMAC con el resultado de intentado SIN AVENENCIA respecto de VINSA SEGURIDAD, GRUPO ALENTIS y sin efecto respecto de la empresa codemandada PYCSECA, S.A. 9.º.- Que conforme a lo establecido en el artículo 14 A del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad la empresa que cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar del trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca incluyéndose en dicho periodo de permanencia las ausencias reglamentarias."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Piedad frente a VINSA SEGURIDAD, GRUPO ALENTIS (VIGILANCIA INTEGRADA S.A.) y PYCSECA S.A. debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora con efectos de fecha 01-07-09, condenando a la codemandada PYCSECA S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a que readmita a la actora en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir, salvo la deducción del periodo en que haya estado de baja por maternidad. Y debe así mismo desestimarse la demanda frente a la empresa VINSA SEGURIDAD, GRUPO ALENTIS (VIGILANCIA INTEGRADA, S.A.) debiendo por ello absolver a la codemandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Pycseca S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 21-10-2010, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pycseca S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Barcelona, con fecha de 8 de febrero de 2010, recaída en las actuaciones 830-09, en virtud de demanda deducida por Piedad contra la citada sociedad recurrente y VINSA SEGURIDAD, GRUPO ALENTIS (VIGILANCIA INTEGRADA S.A.), que declaraba la nulidad del despido. En consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia dictada. Condenamos a la empresa recurrente al pago de 300 euros en concepto de honorarios a cada uno de los abogados impugnantes del recurso de suplicación y a la pérdida del depósito y la consignación por recurrir, cantidades a las que se dará destinación legal."

TERCERO.- Por la representación de PYCSECA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20-12-2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Navarra de dieciséis de febrero de 2010 (R-7/10 )

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 7-04-11 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21/09/2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Recurre en casación para unificación de doctrina la empresa PYCSECA la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de octubre de 2010 (rollo 3678/2010 ), que confirma la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Barcelona, de 8 de febrero de 2010 (autos 830/2009), la cual había declarado nulo el despido de la actora y condenado a la ahora recurrente, con absolución de la codemandada VINSA.

El recurso pretende que, manteniéndose la calificación del despido, se absuelva a la recurrente y se condene a dicha codemandada VINSA.

La trabajadora se hallaba embarazada en el momento del cese.

Desde el 1 de agosto de 2007 la actora había venido prestando servicios como vigilante de seguridad en el mismo centro de trabajo, perteneciendo, primero a la plantilla de la empresa SECURITAS, y, después, a VINSA al subrogarse ésta a partir de 1 de febrero de 2009. Tras asumir el servicio la ahora recurrente el 1 de julio de 2009, rechaza la subrogación respecto de la actora y de otro trabajador por no poseer éstos la habilitación administrativa correspondiente para la profesión de vigilante de seguridad.

Tras analizar el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad, la sentencia recurrida razona que lo que determina la sucesión es la transmisión del centro de trabajo y no las capacidades o requisitos de formación de los trabajadores subrogados. Y, teniendo en cuenta que la nueva adjudicataria ha reconocido que tiene vigilantes de seguridad en su plantilla sin habilitación o autorización administrativa, se considera que no había motivo para negarse a la subrogación de la trabajadora.

El recurso aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en 16 de febrero de 2010 (rollo 7/2010 ), en la que se resuelve el despido de quien prestaba servicios como vigilante de seguridad sin poseer habilitación profesional. Al perder la contrata la primera empleadora, la empresa entrante rechaza la subrogación respecto de la parte demandante y de otro trabajador por carecer de dicha habilitación. El Juzgado de instancia había declarado improcedente el despido y condenado a la empresa saliente, siendo confirmado el pronunciamiento por la Sala de Navarra. En la sentencia se acude al mismo art. 14 del convenio estatal, para sostener que no cabe imponer a la nueva adjudicataria la subrogación, al ser la primera la que contrató a la trabajadora sin la preceptiva autorización.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción en los términos exigidos por el art. 217 LPL. A ello no se opone el que en el caso de la sentencia recurrida se califique de nulo el despido, mientras que en la de contraste se trata de un despido improcedente, puesto que en la recurrida se trataba de una trabajadora embarazada respecto de la que juega la nulidad ope legis (ex art. 55.5 ET ), sobre la que no se hace cuestión. El núcleo de la decisión en ambos supuestos es el mismo; esto es, si la falta de habilitación administrativa de un vigilante de seguridad cuya subrogación se cuestiona constituye elemento decisivo para la concreción de la obligación de la empresa entrante y, en particular, para que ésta queda exenta de la obligación de subrogarse.

SEGUNDO.- En relación con la sucesión en las contratas de las empresas de vigilancia y seguridad, hemos reiterado que estamos ante una obligación de subrogación nacida de lo estipulado en el convenio colectivo y no de la existencia de una sucesión empresarial regida por el art. 44 ET (tal y como recuerda la STS de 18 de diciembre de 2008, rcud. 383/2007 ). Ello implica que los términos en que la subrogación se impone son aquéllos que resulten de la interpretaron del convenio que la instituye.

En el presente caso, es el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal el que, bajo el título "Subrogación de servicios" señala: "Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia, explosivos y sistemas y de transporte de fondos, en base a la siguiente Normativa:..."

Tras distinguir entre ambas actividades, se dispone en el apartado C) las obligaciones de la Empresa cesante y adjudicataria. Así, la Empresa cesante en el servicio: " 1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia. 2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona "; entre la que se encuentra: "e ) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas ".

La doctrina de esta Sala en torno al incumplimiento de las obligaciones de la adjudicataria cesante en materia de información ha venido a concluir que las irregularidades en la entrega de información y documentación a la adjudicataria entrante no puede perjudicar al trabajador ( STS de 20 de septiembre de 2006 -rcud. 3671/2005 -, seguida por la de 26 de julio de 2007 -rcud. 381/2006 -. Hemos distinguido así entre los requisitos básicos determinantes de la subrogación, de los requisitos de información de una a otra empresa.

Los primeros se ciñen al cese de la contrata con la entrada de la nueva adjudicataria y a la afectación del trabajador que demanda por despido. Ambos requisitos actúan como elementos constitutivos del deber de subrogación.

En cambio, el cumplimiento de las obligaciones de información -y entrega de documentación que sirve de soporte a aquélla- no tienen esa naturaleza; se trata de requisitos independientes, relativos a las obligaciones de la empresa saliente para con la empresa entrante, sin proyección, por tanto, sobre la esfera jurídica del trabajador.

TERCERO.- En el caso que ahora enjuiciamos -igual que sucedía en el supuesto resuelto por la sentencia de contraste- se hace necesario poner el acento en la particular circunstancia omitida en la documentación entregada por la adjudicataria saliente. Nos hallamos ante una situación que no puede resolverse subsumiendo la cuestión en un mero defecto en la información suministrada. La necesidad de la habilitación de la trabajadora, como vigilante de seguridad, por más que aparece como uno de los elementos sobre los que la empresa saliente debía informar a la nueva adjudicataria, excede de la mera transmisión de datos. Sucede que no estamos ante una carencia meramente formal, sino ante la total ausencia de habilitación administrativa de la trabajadora para el desempeño de las funciones propias de la categoría profesional.

No se trata, pues, de valorar la transcendencia de la defectuosa documentación entregada, sino de emanar en qué medida el título habilitante constituye un elemento esencial en la contratación del trabajador o trabajadora cuya subrogación se pretende.

Al respecto, ya en la STS de 16 de enero de 2008 (rec. 49/2006 ), con ocasión de la impugnación de ese mismo Convenio Colectivo Estatal de empresas privadas de seguridad, señalábamos que, a tenor de la particular actividad de las mismas, las disposiciones de la Ley 23/1993, de Seguridad Privada, (y del Real Decreto 2364/1994, que desarrolla su Reglamento) "constituyen una excepción a las normas laborales de carácter general sobre la determinación del contenido de la prestación, que admiten la polivalencia funcional y la libertad del empresario de especificar los cometidos laborales dentro de las funciones de la misma categoría profesional ".

Por ello, entendimos entonces que la Ley 23/1992 actúa como ley especial que justifica un régimen más estricto en la clasificación profesional del personal, ordenando " un conjunto de controles o intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares".

Y, ciertamente, el art. 10.1 de la citada Ley exige que, para el ejercicio de las funciones de seguridad privada de su art. 1.2 (vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, jefes de seguridad, directores de seguridad, escoltas privados, guardas particulares del campo, guardas de caza, guardapescas marítimos y detectives privados), se habrá de " obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia del propio interesado" (en el mismo sentido, el art. 52.2 del Reglamento ).

La carencia de esa autorización administrativa es aquí, pues, esencial y afecta a la recta configuración de la relación jurídica contractual entre trabajador y empresario, por lo que a la adjudicataria entrante respecta, que no puede verse compelida a efectuar el servicio con trabajadores carentes de los requisitos legalmente exigidos para el desarrollo de la específica actividad, con independencia de que conste que ya posee en su plantilla personal afectado por la misma irregularidad, circunstancia que no puede servir para imponerle la perseverancia en un modus operandii carente de acomodo legal.

Es, por tanto, la empresa saliente la que ha de responder de la ilicitud del cese de la trabajadora.

CUARTO.- Lo dicho nos conduce a declarar que es la doctrina de la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a Derecho y que el recurso debe ser estimado, tal y como también postula el Ministerio Fiscal en su informe.

Por ello casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase de PYCSECA, S.A. y, revocando en parte la sentencia de instancia, absolvemos a la misma y mantenemos el pronunciamiento del fallo, condenando a su cumplimento a la codemandada VINSA SEGURIDAD, GRUPO ALENTIS (VIGILANCIA INTEGRADA, S.A.).

QUINTO.- Conforme al art. 233 LPL no procede imponer las costas a la recurrente, debiendo procederse a la devolución del depósito y a dar a la consignación el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de PYCSECA S.A. contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación n.º 3678/2010, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, revocamos en parte la sentencia de instancia, absolvemos a la misma y mantenemos el pronunciamiento del fallo, condenando a su cumplimento a la codemandada VINSA SEGURIDAD, GRUPO ALENTIS (VIGILANCIA INTEGRADA, S.A.). Sin imposición de costas, debiendo procederse a la devolución del depósito, y a dar a la consignación el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


Me Información en www.agentesdeseguridadprivada.com

Concreción de aspectos relacionados con las falsas alarmas

El pasado 18 de febrero de 2011 se publicó en el BOE la Orden lNT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, en la cual se establecen, en lo que aquí interesa, los pasos a seguir por parte de las empresas de seguridad explotadoras de las centrales de alarmas para la verificación correcta de las mismas, tanto por medios técnicos como humanos, así como el correspondiente procedimiento de comunicación, denuncia y desconexión. Igualmente, con arreglo a la misma quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor próximamente (en agosto).

De este modo, con la nueva regulación del funcionamiento de los sistemas de alarma se ha tratado de poner fin a la controversia suscitada en vía judicial entre estas empresas de seguridad y la Administración, referente a la responsabilidad de las centrales receptoras de alarmas, toda vez que, cuando se produce una alarma a ellas impone el art. 48.2 de Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, verificar con los medios técnicos y humanos de que dispongan, comunicando seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas.

En cuanto a los procedimientos de verificación de alarmas, deberán utilizarse todos o algunos de los procedimientos técnicos o humanos contenidos en la presente Orden para que los mismos sean considerados válidos. Estableciéndose al respecto en los arts. 7 a 9, un procedimiento de verificación técnica de las alarmas, consistente en tres métodos: secuencial, mediante vídeo, o audio. Asimismo, su art. 10 regula un procedimiento de verificación personal y respuesta cuando así lo prevea la citada Orden, en desarrollo de los arts. 48 y 49 del citado reglamento, autorizando a dichas empresas a realizar complementariamente este tipo de servicios, para facilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el acceso al lugar, o bien la correspondiente información sobre la posible comisión de hechos delictivos. De igual forma, se impone la obligación de reflejar por escrito en los contratos de seguridad todos estos servicios, que deberán estar expresamente autorizados por sus titulares.

Sin olvidar que, hasta la fecha, el único servicio complementario que podían prestar la empresas de seguridad era el de custodia de llaves por vigilantes de seguridad, a fin de facilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el acceso al lugar, siendo tal servicio de carácter potestativo para los clientes que lo hubieran contratado, de acuerdo con la interpretación realizada sobre ambos preceptos por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior en su informe de 7 de marzo de 2002.

Seguidamente, el art. 11 de la Orden, hace referencia a las actuaciones complementarias a los procedimientos más arriba enumerados, pudiendo las centrales receptoras llamar a los teléfonos facilitados por el titular cuando lo consideren conveniente o necesario para comprobar la veracidad de la alarma, sin que, en ningún caso, la llamada a estos teléfonos pueda sustituir dichos procedimientos de verificación, ni menos aún servir como único medio para considerar válidamente confirmada una alarma, dando así por concluida la polémica originada con ocasión de la modificación de los arts. 48 y 49 del Reglamento de Seguridad Privada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, respecto de la suficiencia de la verificación realizada por este tipo de procedimiento.

Finalmente se refiere el art. 14 de la mencionada Orden a la denuncia de alarmas, considerando falsa aquella no confirmada en los términos enunciados, que no esté determinada por hechos susceptibles de producir intervención. Sin perjuicio de que la central de alarmas deba entregar en un plazo de l0 días al servicio policial y al usuario del servicio un informe explicativo de las causas motivadoras de la ausencia o retraso de la comunicación de la alarma real producida, pudiendo, a su vez, requerir el servicio policial correspondiente la remisión de un informe similar, antes de proceder a su denuncia, en el cual consten las gestiones realizadas para su verificación, dando lugar, en caso contrario, a su denuncia por infracción del art. 149.8 del Reglamento de Seguridad Privada.

En definitiva, pretende la presente Orden establecer un protocolo de actuación uniforme para la verificación de alarmas por parte de la centrales explotadoras de este tipo servicios, y la consiguiente comunicación de aquellas que sean reales a los servicios policiales competentes, concretando en una sola norma determinados aspectos relacionados con el funcionamiento de los sistemas de alarmas.

Fuente: Revista Guardia Civil
Fecha: Septiembre 2011

La Seguridad ante el inicio de 2012

Hace diez años que puntualmente a finales de diciembre reflexiono sobre lo que ha sido, es y será la Seguridad en el umbral del nuevo año. Por supuesto esa no es la “verdad”, gracias a Dios, aunque con muchos defectos aún no tengo la “soberbia del saber”, es como decimos los historiadores y analistas de inteligencia “una verdad”, la que hemos reconstruidos con los retazos que conocemos del pasado y la que consideramos que va a ser en el futuro tras analizar los acontecimientos que se están sucediendo. Lo que es cierto es que nuestra verdad histórica y nuestra verdad futura, le hemos basado en pilares de suficiente consistencia, como para considerar que pudo pasar o que así puede suceder.

Evidentemente la crisis económica ha supuesto un duro golpe para el negocio de la seguridad, y hablo bien “para el negocio”, que no para la Seguridad, que al revés ha salido fortalecida y día a día se hace más fuerte. Los peligros y riesgos de la vida diaria han exigido en los últimos treinta años un esfuerzo empresarial para proporcionarse seguridad, en la consideración que la misma genera beneficios de una forma indirecta al reducir las “pérdidas desconocidas” y por factores más materiales.




También se ha producido un incremento en los servicios de seguridad, porque “quedaba bien para la empresa”, “le proporciona credibilidad y seriedad”, disponer de unos vigilantes, a modo de “recepcionistas de uniforme”. Pero he aquí que las empresas necesitan adelgazar sus costes, única forma de mantener su cartera de resultados, y de la primera cosa que “abandonan” es la seguridad innecesaria. De esta forma, compañías de vigilantes de seguridad de ámbito local, con unas decenas o centenas de hombres y mujeres, en muchos casos trabajando a tiempo parcial, con relativa escasez en conocimientos de protección y vigilancia, han perdido clientela y se han visto abocadas al cierre, dejando en el paro a centenares de buenos españoles. La realidad es que en los momentos de crisis los únicos que permanecen son los mejores del mercado.

El año 2011, con todos sus problemas económicos, con miles y miles de puestos de trabajo perdidos en el sector de la Seguridad, hay un dato alentador, incluso diría importantísimo: ha sido la promulgación de la Ley 8/2011, por la que se establecían medidas para la protección de las infraestructuras críticas, esta norma junto con la de Seguridad privada, son los dos pilares del sector.

La Administración ha marcado un reto. Ha fijado que en un horizonte próximo el director de seguridad debe ser un profesional con muchos más conocimientos que los que hasta la fecha eran necesarios. Podemos decir que hemos subido varios peldaños, hasta situarnos en un lugar preeminente en el mundo económico e institucional.

Este reto formativo debe ser una constante a lo largo de 2012 e incluso en años sucesivos. Ya no es válido decir: “soy director de seguridad”; “soy jefe de seguridad”; “soy escolta”; “soy vigilante de seguridad”; etc., porque lo que eres, si no te reciclas, no lo serás mañana y prescindirán de ti. En este sentido tenemos que ser como otros profesionales que constantemente están actualizando conocimientos.

La Ley 8/2011, aparte de mostrarnos un camino de perfeccionamiento permanente ha fijado que estamos inmersos en una “Seguridad Global”. No hay compartimentos estancos. La Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad asignaba unas misiones/funciones a cada uno de los cuerpos policiales existentes en España, pero con el transcurso de los años, los límites entre unos y otros se han ido difuminando. Por supuesto existe una jerarquización en la seguridad: nacional, autonómica y local, pero el objetivo único es “proteger la convivencia y normalidad ciudadana”, añadiéndose a ese objetivo, por la Ley de Infraestructuras Críticas: la Seguridad Privada.

Las grandes amenazas que se ciernen sobre el mundo: el terrorismo indiscriminado y global; el ciberterrorismo; la guerra asimétrica; el narcotráfico; el crimen organizado e internacional; el mal uso de la biotecnología; y otras que están surgiendo y que surgirán, ya no son competencias de un solo cuerpo policial o de los estatales, sino que todos, incluidas las Fuerzas Armadas, todas las policías y la propia seguridad privada, deben hacerles frente de forma decidida y coordinada.

¿Cómo alcanzamos esa sinergia de trabajo con todo el conjunto de la Seguridad Nacional? Evidentemente con más formación y preparación, así como estableciendo unos cauces efectivos de coordinación entre todos los implicados. Además habrá que plantearse ejercicios conjuntos de todos los actuantes en la Seguridad. Diría más habrá que efectuar ejercicios periódicos con las seguridades nacionales de la Unión Europea.

No quisiera alargarme en demasía, pero la seguridad privada tiene una importante misión en la autoprotección de las instalaciones, establecimientos, dependencias, espacios, etc., en definitiva actividades de la vida ordinaria que pudieran originar riesgos. La ley 2/1985, de Protección Civil y el Real Decreto 393/2007, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección, son bastante claros, aunque en este caso implícitamente, indicando que el interlocutor y enlace con el Sistema de Protección Civil (es único y engloba el estado, las CC.AA, y los entes locales) es el Departamento de Seguridad.

Aparte de todo ello, hay que relacionar que los expertos auguran que algunas “cosas” de nuestra vida diaria desaparecerán a lo largo de los próximos años, dejando su vacío claras vulnerabilidades que la “Seguridad Global” tiene que saber afrontar y superar. Algunas de ellas son: las oficinas de correos; lo cheques bancarios; los diarios impresos; los libros en papel; el teléfono convencional; la televisión tal como la vemos en la actualidad; los sistemas de información, cuyas “memorias residirán en la nube”; la privacidad y la necesidad de protegerla, y otras más.




Todo lo anterior, desde mi perspectiva personal, se avecina para 2012 y los próximos años, existiendo como única terapia: MÁS Y MÁS FORMACIÓN EN SEGURIDAD GLOBAL.

¿Aceptamos el reto?

Rafael Vidal Delgado

Coronel de Artillería en la Reserva
Diplomado de Estado Mayor
Doctor en Historia por la Universidad de Granada

Diplomado y profesor del Master Ejecutivo en Dirección de Seguridad Global (MEDSEG)
Diplomado y profesor principal del Master Ejecutivo en Dirección de Sistemas de Emergencia (MEDSEM)
Asesor de Planificación Estratégica de Belt Ibérica, S.A.

Fuente: Belt Ibérica
Fecha: 27/12/11