martes, 25 de octubre de 2011

Interpretación de la Disposición Adicional Primera de la Orden INT/317/2011 sobre medidas de seguridad privada

Consulta de una Unidad Territorial de Seguridad Privada sobre la interpretación de esta Unidad Central de la Disposición Adicional Primera de la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero sobre medidas de seguridad privada, concretamente en lo relativo a que los establecimientos obligados deban disponer de registro de imágenes y que las estaciones de servicio estén obligadas, o no, a conectarse a central de alarmas.



Consideraciones

En primer lugar, conviene recordar que la Sección Quinta de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, en su único artículo, el 13, trata de las medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones. Dicho artículo, recoge la posibilidad de que el Ministerio del Interior pueda ordenar, conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.

Por su parte, la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, autoriza igualmente al Gobierno a dictar las normas necesarias para determinar las medidas de seguridad que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del mismo texto legal, puedan ser impuestas a entidades y establecimientos.


Como parte del desarrollo de lo anteriormente expresado, también es necesario hacer referencia a la capacidad que, el artículo 112 del Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, otorga al Secretario de Estado de Seguridad para que, en virtud de distintas circunstancias que así lo aconsejen y que vienen contenidas en el mismo artículo, las empresas o entidades a que hace referencia ese Título III, que recoge las medidas de seguridad en general, adopten una serie de medidas de seguridad, que en ese momento y por alguna o algunas de la circunstancias que se enumeran hacen necesaria su adopción.

El Capítulo II del mismo Título, y en sus distintas Secciones, va enumerando tanto los establecimientos que este Reglamento considera como obligados a disponer de medidas de seguridad, así como las distintas medidas que deben adoptar cada uno de ellos, pero dejando muchas de las medidas sin definir de forma concreta y pendientes de un posible desarrollo en función de la normal evolución y modificación de las circunstancias que las motivaron.

Todos estos establecimientos deben contar, de una u otra forma, con diferentes medidas de seguridad, que vienen recogidas en el Reglamento de Seguridad Privada y de las que conviene destacar, por su influencia en el resto de ellas, la obligación que tienen todos estos establecimientos, excepto las farmacias, de disponer de una caja fuerte con unas características que vienen determinadas en las Órdenes de desarrollo publicadas por el Ministerio del Interior, en cumplimiento de lo establecido en el mencionado Reglamento.




Así, la Orden Ministerial de 23 de abril de 1997, ya derogada, por la se concretaban determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada, en su apartado noveno determinaba, en sus cuatro apartados, las características que debían tener, en cuanto a medidas de seguridad físicas y electrónicas, las mencionadas cajas fuertes.

La Orden INT/317/2011 de 1 de febrero sobre medidas de seguridad privada, recoge, en su artículo 9, las mismas exigencias que la anterior Orden, añadiendo un punto quinto relativo al anclaje de las referidas cajas fuertes. El punto segundo del mismo artículo, exige que todas las cajas fuertes cuenten como mínimo con un detector sísmico, conectado al sistema de alarma del establecimiento.

De esa exigencia quedan exceptuadas las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustible y carburante a las que, de forma expresa, la Orden solo obliga a cumplir el primero de sus puntos, es decir, el nivel de resistencia.

Para todos los demás establecimientos, el artículo mencionado exige que el sísmico de la caja fuerte éste conectado al sistema de seguridad del establecimiento, pudiendo dicho sistema estar conectado a una central de alarmas o actuar de forma local, siendo, en este último supuesto, la activación de la campana acústica la única forma de aviso en caso de ser objeto de un ataque o intrusión.

Motivado por la obligación impuesta por la Comunicad Europea, que exigía la aplicación de la denominada Ley Ómnibus, fue necesaria la modificación de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, siendo una de sus consecuencias la desregulación de la instalación y mantenimiento de todos los sistemas de seguridad que no estuvieran conectados a una central de alarmas.

Dado que algunos de los establecimientos a los que el Reglamento obliga a contar con medidas de seguridad y, por tanto, están sometidos a esta normativa, no tenían la obligación de conectar sus sistemas a las referidas centrales, y teniendo en cuenta también las modificaciones que a lo largo de estos años se han ido produciendo, tanto desde el punto de vista tecnológico como operativo, la nueva Orden de Medidas no ha hecho sino cumplir con las obligaciones reglamentarias que le vienen impuestas, adecuando y explicitando las características que le son exigidas a los sistemas de seguridad de estos establecimientos, para poder cumplir la finalidad por la que les fueron impuestas, que no es sino la prevención de posibles hechos delictivos y ayudar a la mejora de la seguridad ciudadana.

Respecto a la Disposición Adicional Primera objeto de consulta, en ella se recoge que: “Los establecimientos obligados a disponer de una unidad de almacenamiento de seguridad, de las reguladas por la norma UNE-EN 1143-1, deberán conectar su sistema de alarmas a una empresa de seguridad autorizada para la actividad de central de alarmas o, en su caso, a una central, también autorizada, de uso propio.

Tales instalaciones contaran, entre sus elementos, con un sistema de registro de imágenes, con las características recogidas en el artículo 4 de la presente Orden, permitiendo con ello, a la central de alarmas, la verificación de las señales que pudiesen producirse”.

El artículo 4 citado, dispone, a su vez, que:

1.- La parte destinada a registro de imágenes de los equipos o sistemas que se instalen en las entidades de crédito deberá estar ubicada, en el interior de la sucursal, en lugares no visibles por el público; y el sistema de protección contra el robo de los soportes de las imágenes ha de tener activado, durante el horario de atención al público, un retardo para su acceso de, como mínimo, diez minutos, que podrá ser técnico cuando se trate de sistemas informáticos, y físico o electrónico cuando se trate de video grabación.

2.- El sistema de retardo podrá ser sustituido por una llave de apertura del lugar donde se encuentre el equipo, que estará depositado en un elemento contenedor que cuente con el mismo tiempo de retardo.

3.- Estos equipos de registro de imágenes deberán, además, estar conectados permanentemente al sistema de seguridad de la entidad, de forma que puedan ser utilizados como elemento de verificación por la central de alarmas autorizada a la que estuviesen conectados, de conformidad con lo previsto en la normativa sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada”.

Por otro lado, la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada, establece, en su artículo 24 que:

“Los sistemas de alarma que se pretendan conectar con una central de alarmas habrán de reunir las siguientes características:

a) Disponer del número suficiente de elementos de protección, al menos tres, que permitan a la central diferenciar las señales producidas por una intrusión o ataque de las originadas por otras causas.”


Significar, por último, que el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre y sus modificaciones posteriores, dedica su Título III a “Medidas de seguridad”, enumerando en el Capitulo II y, más concretamente, en sus cuatro primeras Secciones, las medidas de seguridad de los establecimientos obligados normativamente a disponer de ellas, las cuales son determinadas y desarrolladas en la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada.

Conclusiones

En contestación a las concretas preguntas formuladas y teniendo en cuenta las consideraciones legales expuestas, cabe hacer las siguientes conclusiones:

1.- Tanto el Reglamento como la vigente Orden Ministerial sobre medidas de seguridad, exigen, a todos los establecimientos obligados, salvo a galerías de arte, tiendas de antigüedades y establecimientos que se dediquen habitualmente a la exhibición o subastas de objetos de joyería, antigüedades u obras de arte, cuyas obras u objetos no superen en conjunto el valor de 500.000 euros, y oficinas de farmacia, una unidad de almacenamiento (caja fuerte), que reúna las características especificadas en los cinco puntos de que consta el artículo noveno de la mencionada Orden, con la única excepción de las estaciones de servicio de combustible, que solo están obligadas a cumplir con el punto primero.

2.- La conexión a central de alarmas de los sistemas de seguridad y su adaptación a las exigencias de la nueva normativa, no es sino el desarrollo de los diferentes aspectos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones, es decir el cumplimiento del mandato de las distintas leyes y reglamentos mencionados, para no contravenir lo que en ellos se establece.

3.- Respecto a la obligación de la instalación de un sistema de registro de imágenes, es el resultado de la concreción de una de las características que, al no venir definidas en el Reglamento y como se ha hecho en otros casos, era necesario concretar, afectando por igual a todos los sistemas de seguridad de los establecimientos obligados a tener, entre sus medidas, una unidad de almacenamiento, obligación ésta que viene recogida, sin ninguna excepción, en la disposición adicional primera mencionada.

4.- Como quiera que, salvo a las entidades de crédito y joyerías, los sistemas de seguridad electrónica con los que debían contar los establecimientos referidos, podían o no estar conectados a una central de alarmas, todos ellos deberán adaptarse a las normas actuales: en primer lugar, actualizando sus sistemas para que, al menos, cumplan con la exigencia legal de disponer de tres elementos de detección; después, instalando un sistema de grabación y registro de imágenes que cumpla los requisitos previstos; por último, conectar estos a una central de alarmas, disponiendo, para ello, de un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Orden.

5.- Por último, y como aclaración sobre la situación referente a las estaciones de servicio, dadas sus características específicas, en cuanto a las medidas de su caja fuerte, y al no tener que contar con un sistema electrónico de seguridad conectado a una central de alarmas, su única obligación consistirá, para cumplir con lo establecido en la disposición adicional objeto de consulta, en la instalación de un equipo de grabación y registro de imágenes, de las características especificadas en el ya mencionado artículo 4. Como en el resto de los supuestos, el plazo de adecuación del sistema de grabación y registro de imágenes será de dos años.

De cualquier manera, y mientras no se disponga de forma específica la obligación de instalar un sistema de seguridad electrónico conectado a una central de alarmas, sería aconsejable que, de forma voluntaria, dada la especial situación de este sector, se instalara un sistema que permitiera su conexión a una central de alarmas, y que pudiera atender cualquier intento de atraco, robo o hurto de los que ocurren en este tipo de establecimientos.

Fuente: Boletín SEGURPRI nº 32
Fecha: Septiembre 2011[/justify]


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