domingo, 16 de octubre de 2011

Sentencia T.S.J. Baleares 120/2011, de 5 de abril (IL 1059/2011)

RESUMEN:

Remuneración de las horas extraordinarias: No procede la inclusión del complemento de vestuario, por no tener el mismo naturaleza salarial. Sí procede incluir aquellos complementos salariales en función del trabajo desempeñado en las horas ordinarias si también se desempeña en las extraordinarias.

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00120/2011

N.º RECURSO SUPLICACION 148/2011

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: TRABLISA DISTRIBUCIÓN, S.L., D. Y D. Agapito

Recurrido/s: TRABLISA DISTRIBUCIÓN, S.L., D. Y D. Agapito

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE PALMA DE MALLORCA (BALEARES)

Demanda: 28/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a cinco de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 120/11

En los Recursos de Suplicación núm. 148/2011, formalizados por el Letrado Sr. D. Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de D. Agapito, y D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Transportes Blindados, S.A. (TRABLISA), contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca (Baleares), en sus autos demanda número 28/2010, seguidos a instancia de D. Agapito, frente a Trablisa Distribución, S.L., en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes


ANTECEDENTES DE HECHO


Primero.—La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.—La parte actora, DNI N.º NUM000, ha venido prestando servicio para la demandad desde el 1-7-2001 como Vigilante de Seguridad.

Segundo.—En fecha 21-2-2007 se dictó Sentencia por la Sala Cuarta del TS en proceso de conflicto colectivo, rec. 33/2006, en cuyo fallo dispuso: "declaramos la nulidad, correspondiente, del "apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42 , apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42 , que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente". Por Auto de la misma Sala, de 28-3-2007, se rechazaba la aclaración de la Sentencia y se argumentaba: "No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los complementos salariales que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento de un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".

Tercero.—Por la Asociación Nacional de Empresa de Seguridad se planteó el 7-6-2007 nuevo conflicto colectivo ante la Audiencia nacional por el que se solicita "que se declare que, a tenor del art. 35.1 ET , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate".

El procedimiento terminó por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10-11-2009 que, estimando la excepción de cosa juzgada por la Sentencia de la Sala 4.ª del TS de 21-2-2007, anuló la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Cuarto.—En fecha 18-9-2007 se ha presentado por asociaciones patronales de empresas de seguridad otro conflicto lectivo por el que se pretende que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31-12-2004 , debiendo proceder a la negociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Audiencia Nacional que procedió la inadecuación de procedimiento, Sentencia que fue revocada por Sentencia de la Sala Cuarta de 9-12-2009, que devuelve las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se pronuncie sobre el conflicto colectivo planteado.

Quinto.—El Art. 41 del Convenio Colectivo Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad 2005-2008, (BOE de 10 de junio de 2005), establece:

"La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar."

Sexto.—El artículo 66 del mismo Convenio Colectivo establece: "Estructura salarial:

"La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente: a) Sueldo base. b) Complementos: 1. Personales: Antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. 3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. 4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de Julio. Beneficios. 5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario."

Séptimo.—la uniformidad se regula en el art. 75 del Convenio Colectivo citado en los siguientes términos: "Las Empresas facilitarán cada dos años al personal operativo las siguientes prendas de uniforme: tres camisas de verano, tres camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de invierno y dos pantalones de verano. Igualmente se facilitará cada año un para de zapatos. Asimismo se facilitará, en casos de servicios en el exterior las prendas de abrigo y de agua adecuadas. Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren. En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas". No consta que los trabajadores de la demandada hayan tenido que pagar alguna prenda de vestuario por negligencia en su cuidado.

Octavo.—la hora extraordinaria se abonó a 7,10 € en el año 2005, a 7,29 € en el año 2006, y a 7,41 € en los años 207, 2008, y 2009.

Noveno.—La parte demandante ha trabajado anualmente las horas y percibido las cantidades siguientes por los conceptos que se especifican:

Años20052006200720082009

Horas trabajadas 1.485,00 1.782,00

Conceptos:

Salariales

Salario base 8.677,40 10.412,88

Antigüedad 350,30 420,36

Plus de actividad

Plus de trabajo nocturno

Plus de festivos

Plus de peligrosidad 266,45 391,76

Plus de radioscopia 245,30 294,60

Plus de disponibilidad

Plus de r. de equipo

Plus de escolta

Pagas extraordinarias 2.613,68 3.157,44

Atrasos salariales 5,20 14,40

TOTAL 12.158,33 14.724,44

Hora por tales conceptos 8,18 8,26

Extrasalariales

Plus de transporte 751,80 902,16

Plus de vestuario 745,30 894,26

Dietas

Kilometraje

Décimo.—- La parte actora realizó las siguientes horas extraordinarias en los años que se indican:

Añon.º de horas extras

2008 317,20

2009 192,00 (3 primeros meses de 2009)

Undécimo.—El tema objeto de debate en el presente procedimiento afecta a todos los trabajadores del sector de Empresas de Seguridad.

Duodécimo.—Se celebró el preceptivo acto de conciliación.

Segundo.—La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Agapito frente a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 407,44 €, por los conceptos de la demanda, correspondientes a diferencias horas extras de 2008 y los 3 primeros meses de 2009.

Tercero.—Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por el Letrado Sr. D. Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de D. Agapito, y por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Transportes Blindados, S.A. (TRABLISA), que posteriormente formalizó y que fue impugnado por dichas representaciones; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha uno de abril de dos mil once.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


Primero.—La sentencia de instancia estimando en parte la demanda en reclamación de cantidad formulada por el actor, condena a la empresa demanda al abono de 407,44 euros, en concepto de diferencias en el precio de las horas extraordinarias realizadas, y contra dicha resolución se formula sendos recursos por ambas partes litigantes, en las que se reiteran las pretensiones deducidas en la instancia, en sus respectivas posiciones procesales, pues mientras el demandante pretensiona que en el cálculo de la hora extraordinaria se tenga en cuenta el plus de vestuario, la empresa demandada muestra su disconformidad con la cantidad objeto de condena, pretensionando la total desestimación de la demanda.

Segundo.—Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art.º 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora, formula el único motivo de suplicación, en el que se denuncia la infracción del art. 26.2 del E.T., en relación con el art. 72 del Convenio Colectivo y con la doctrina judicial de la sentencia del TSJ DE Galicia de 14 de octubre de 2005, dictada en el recuso de suplicación 4174/2005.

La parte recurrente sostiene, en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia, que el complemento de vestuario pactado en el Convenio Colectivo del sector de vigilancia privada, que por importe de 71,53 euros en 15 pagas percibe el trabajador, corriendo a cargo de la empresa la reposición del vestuario, es una cantidad elevada para dicho destino, ya que incluso se percibe en el caso de vacaciones, por lo que debe ser considerado de naturaleza salarial y, en consecuencia, ser tenido en cuenta en el cálculo de la horas extraordinarias, de la misma forma que es tenido en cuenta en la declaración del IRPF, como figura en las nóminas a efectos de tributación.

Tal pretensión debe ser desestimada, por cuanto como razona la sentencia de instancia, en el cálculo del precio de las horas extraordinarias, deben excluirse los conceptos extrasalariales, que como tales están pactados en el Convenio Colectivo, entre ellos el plus de transportes y el de mantenimiento de vestuario, habiendo sido pacifico la naturaleza extrasalarial al venir pactándose en los diferentes convenios colectivos a nivel nacional, sin que se formulara denuncia alguna ni conflicto colectivo sobre la pretendida naturaleza extrasalarial de dicho complemento.

Pero es que, además, debe tenerse en cuenta que la prestación de servicios se realiza por los vigilantes, guardas de seguridad y conductores de fondos debidamente uniformados, por lo que la cantidad pactada, de forma global, evitando la justificación de la limpieza y mantenimiento (uniforme, camisa, correajes, zapatos...etc.), no puede considerarse excesiva, debiéndose, en consecuencia, desestimar el recurso.

Tercero.—Por lo que se refiere al recurso de la empresa demandada, por la vía del apartado b) del art. 191 de la LPL, si formulan los tres primeros motivos del recurso con el objeto de revisar los hechos probados séptimo, octavo y noveno de la sentencia de instancia.

Para el primero de ellos, se propone, que se adicione a su contenido, el siguiente texto:

"SEPTIMO.- La cuantía del plus de distancia y transporte en su cómputo anual es de 1020 € para el año 2.005, 1053,75 € para el año 2.006, 1082,25 € para el año 2007 y 1127,70 € para los años 2008 y 2009, dicha cantidad está redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente al anexo salarial del convenio.

La cuantía del plus de mantenimiento de vestuario para el vigilante de seguridad es de 1007,40 € para el año 2.005, 1044,75 € para el año 2006, 1072,95 para el año 2007, y 1117,95 € para los años 2008 y 2009 redistribuidas en quince pagas según se establece en la columna correspondiente al anexo salarial."

Tal pretensión puede prosperar, sin perjuicio de su trascendencia, al basarse en el articulado del Convenio Colectivo del sector.

Cuarto.—Para el hecho probado octavo se propone se reemplace por la siguiente redacción:

"OCTAVO.- La hora extraordinaria se abonó a 7,41 € en los años 2008 y 2009, más los complementos de puesto de trabajo en su caso".

El motivo debe ser estimado ya que la certeza de estos extremos no se cuestiona.

Quinto.—Finalmente, por lo que se refiere al contenido propuesto para el hecho probado noveno, tal pretensión debe ser rechazada pues no se expresa los documentos o pericias en los que se basa el texto propuesto.

Sexto.—El recurso formula su último motivo al amparo del art. 191 c) de la LPL, denunciando infracción por errónea aplicación del art. 26.1 del ET en relación con el art. 35.1 del mismo texto legal, las SSTS de 21 de febrero de 2007 y 10 de noviembre de 2009 y dos sentencias dictadas en 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El motivo recuerda, en primer término, que el objeto de la litis requiere determinar los conceptos retributivos percibidos por el actor en los ejercicios 2005, 2006 y 2007 que retribuyen la jornada ordinaria, como punto de partida para poder calcular el valor económico de la hora extraordinaria, la cual, como marca el art. 35.1, no puede ser inferior al valor de la hora ordinaria; sostiene que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que cita, deben excluirse del cómputo del valor de la jornada ordinaria los pluses de peligrosidad, nocturnidad, festivos y radioscopia, ya que no retribuyen la jornada ordinaria del trabajador sino la realización, en un momento puntual y concreto, de un trabajo determinado o en unas circunstancias especiales (nocturno, festivo); arguye que el actor no ha acreditado que realizara las horas extraordinarias nocturnamente o en festivos, o utilizando escáner o en condiciones de especial peligrosidad; afirma que aquél ha cobrado los pluses contenidos en el art. 69 del Convenio Colectivo durante todas las horas que realizó con derecho a dicho plus, tanto si eran dentro de la jornada ordinaria como extraordinaria; aduce que con el criterio de la Juzgadora se daría la paradoja de que los pluses variables de puesto de trabajo se pagarían dos veces; y concluye que la retribución anual total de la jornada ordinaria de trabajo que el actor percibió durante los años 2005, 2006 y 2007 debe fijarse en las cuantías que indica el texto que propuso trasladar al primer inciso del hecho probado segundo, de manera que el valor de la hora extraordinaria sería de 6,64 €, en 2005, 7,14 € en 2006, y 7,43 € en 2007, lo que provocaría la inexorable desestimación de la demanda.

La cuestión ha sido zanjada por el Tribunal Supremo en sentido desfavorable a la postura que defiende la empresa demandada, ahora recurrente. La STS de 21 de febrero de 2007 anuló el art. 42.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, por contravenir la prohibición imperativa del 35.1 del ET de que el valor de la hora extraordinaria sea inferior al de la hora ordinaria, toda vez que la citada norma paccionada fijaba el valor de la hora extraordinaria con referencia, únicamente, al salario base del Convenio. excluyendo expresamente, para fijar tal valor, las pagas extraordinarias y los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales. Tras dicha sentencia, las Asociaciones Profesionales de Empresas de Servicios de Seguridad Privada promovieron ante la Audiencia Nacional proceso de conflicto colectivo con la pretensión de que se declarara que, "a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La petición se completó luego con la adición siguiente: "sin perjuicio de abono también en el trabajo en las horas extraordinarias cuando concurran tales circunstancias".

Pues bien, la STS de 10 de noviembre de 2009 casa la sentencia de la Audiencia Nacional que resolvió el conflicto en la instancia y desestima la citada demanda al apreciar que su pretensión resultaba afectada por el efecto vinculante positivo de lo juzgado en firme por la STS de 21 de febrero de 2007.

Dice la STS de 10 de noviembre de 2009: "Respecto al carácter de antecedente lógico que en este proceso presenta lo resuelto con fuerza de cosa juzgada por nuestra sentencia de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06, hay que señalar que, tal y como se pone de relieve en la sentencia de 28 de abril de 2006, recurso 2969/04 con cita de la de 23 de enero de 2002, "lo que produce efecto vinculante no son las declaraciones de hecho ni construcciones de carácter fáctico de esa sentencia firme, sino la decisión jurídica que disponen y expresan los fundamentos de derecho y el fallo de la misma".

En el fundamento de derecho segundo, apartado 1, de la sentencia de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06, textualmente se hace constar: "el valor de la hora extraordinaria, según el precepto -artículo 35.1 ET - es el que correspondería a cada hora ordinaria y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados A), B), D) y F) del artículo 5 del Decreto de 17 de agosto de 1973, de ordenación del salario) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cual sea el valor de la hora ordinaria".

Versando el conflicto colectivo sometido a la consideración de la Sala sobre la forma en que ha de obtenerse el valor de la hora extraordinaria, a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 ET, resulta forzoso concluir que lo resuelto en la sentencia de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06, constituye un "antecedente lógico" del objeto de esta litis, lo que supone, en virtud de lo establecido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en la sentencia que ponga fin a este proceso es obligado seguir y acatar lo que resolvió la precitada sentencia firme de 21 de febrero de 2007 ".

Más adelante, la mencionada la sentencia del Alto Tribunal insiste en que "si la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, para fijar el valor de la misma hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad para los años 2005-2008, ha sido resuelto por una primera sentencia -de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06 - que ganó firmeza, al plantearse de nuevo la misma cuestión, necesariamente, por el efecto positivo de la cosa juzgada, ha de dársele la misma solución que la adoptada en aquella sentencia firme".

En el presente pleito, la empresa demandada mantiene también que el valor de la hora ordinaria no incluye los pluses de puesto de trabajo, arguyendo que estos últimos no remuneran la jornada ordinaria de trabajo sino la realización puntual de un trabajo determinado o en circunstancias especiales determinadas. Como se ha visto, tal tesis ha sido expresamente rechazada en proceso de conflicto colectivo por la repetida STS de 11 de noviembre de 2009 con soporte en las afirmaciones de la STS de 21 de febrero de 2007 de que el valor de la hora ordinaria "hace relación no sólo al salario base, sino a todas aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial" y de que "el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cual sea el valor de la hora ordinaria". Tal decisión surte efectos de cosa juzgada en todos los procesos individuales que versen sobre el mismo objeto, como es el de autos, con arreglo a lo que dispone el art. 158.3 de la LPL. La sentencia ahora recurrida ajusta sus pronunciamientos a dicho criterio, pues cuantifica el valor de la hora extraordinaria en función del importe total, en cómputo anual, de las percepciones salariales que obtuvo el actor por la prestación de servicios durante el tiempo normal de trabajo, método que hace innecesario que aquél demuestre que durante la prolongación de la jornada se dieron las circunstancias específicas que generan derecho a complementos pecuniarios que sumar al salario base.

Basta con ello, por tanto, para que el motivo fracase. Conviene efectuar, no obstante, algunas observaciones adicionales.

La STS de 1 de febrero de 2007 que invoca el motivo en nada contradice la doctrina jurisprudencial sentada por la posterior de 21 del mismo mes y año. Las expresiones "trabajo ordinario" y "jornada ordinaria de trabajo", en efecto, no tienen significado equivalente. La primera -la que emplea la STS de 1 de febrero-, se refiere a la actividad laboral en la que no concurren características especiales que den lugar al devengo de complementos de puesto de trabajo que no se perciben en ausencia de aquéllas. La segunda, en cambio, hace mención a la duración del tiempo de prestación de servicios a que queda obligado el trabajador como regla general, duración que viene establecida por la normativa convencional o por el pacto individual, dentro, siempre, de los máximos legalmente permitidos. Se trata, pues, de conceptos que se mueven en órbitas distintas y que no se confunden ni interfieren entre sí.

Hora extraordinaria, de otra parte, es la que se trabaja acto seguido de completarse las horas que comprende la jornada ordinaria. Así se desprende con claridad del art. 35.1 del ET, y lo ratifican las SSTS de 24 de julio y 5 de diciembre de 2006, y 1 de febrero y 18 de septiembre de 2007, por citar algunas. El art. 42.1 del Convenio Colectivo del sector señala en idéntica línea que tienen la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el art. 41 del mismo Convenio. En punto a su retribución, no plantea problemas particulares la hora extraordinaria en la que simplemente se prolonga la actividad laboral desplegada durante la jornada ordinaria. Al continuarse ejecutando entonces las mismas tareas en idénticas condiciones que antes, ninguna razón lógica obsta a que el exceso de prestación que la hora extraordinaria comporta se remunere con, al menos, el precio de las horas ordinarias precedentes. A igualdad de condiciones debe, como mínimo, haber igualdad de retribución, de modo que el trabajador tendrá derecho a cobrar los mismos complementos salariales que ya venía devengando. No existe, pues, aquí duplicidad de pago alguno.

La dificultad surge cuando las circunstancias laborales respectivas del trabajo que se realiza en la jornada ordinaria y en la hora extraordinaria difieren. En tal supuesto, sin embargo, y según exige la tajante norma que dicta el art. 35.1 del ET, la hora extraordinaria nunca podrá remunerarse por debajo de la hora de jornada ordinaria, a cuyo efecto habrá de averiguarse el valor de esta última tomando como base la cuantía del salario unitario, total y anual, de acuerdo con la fórmula de cálculo que declara aplicable el Tribunal Supremo, por más que la solución no siempre será satisfactoria desde el punto de vista de la exacta paridad de las prestaciones contractuales correspectivas.

Séptimo.—Por consiguiente, es obligado desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto,


FALLAMOS


SE DESESTIMAN los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones procesales de D. Agapito y la empresa Transportes Blindados S.A., contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social num. Tres de Palma de Mallorca, seguidos en autos n.º 28/2010 de fecha treinta de junio de dos mil diez, en virtud de demanda en reclamación de cantidad promovido por dicho recurrente y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida, condenando en costas a la empresa recurrente, limitadas al abono de los honorarios del letrado de la actora que se fijan en 100 euros.

Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 150,25 € para recurrir.

Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0148-11 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 227 de la L.P.L. el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 300 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-66-0148-11.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Diligencia.- DE

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
 
 
 
 
 

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